ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:12461A
Número de Recurso3646/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Benidorm se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 1107/13 seguido a instancia de Dª Purificacion contra BANKIA, S.A. y las secciones sindicales CCOO, UGT, CSICA, ACCAM y SATE en materia de despido, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 9 de julio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier Soto Ibáñez en nombre y representación de Dª Purificacion , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de La Comunidad Valenciana, de 9 de julio de 2015, R. Supl. 1480/2015 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Bankia frente a la sentencia de instancia, que fue revocada, y en su lugar se desestimó la demanda absolviendo a la empresa de la reclamación deducida frente a ella.

La sentencia de instancia había declarado la improcedencia del despido de la actora por considerar que la comunicación individual de despido no había consignado los criterios de valoración tenidos en cuenta por la empresa, ni tampoco los motivos por los que no se aplicaba a la trabajadora la movilidad geográfica, lo que le había impedido conocer todos los elementos de su despido a los efectos de su impugnación. Recurre la trabajadora en unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción de su recurso en la determinación de la obligación de expresar, en la comunicación individual de despido derivado de un proceso de despido colectivo, las razones que han determinado la elección de la trabajadora.

La actora había venido prestando servicios para Bankia, con antigüedad de 17 de febrero de 2000 y en virtud de contrato indefinido, con la categoría profesional Grupo 1 Nivel X, prestando servicios en la red comercial.

El 26 de abril de 2013 Bankia comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del 11 de mayo, en ejecución del acuerdo de extinción colectiva de las relaciones laborales.

En el proceso de extinción colectiva de Bankia, el periodo de consultas había finalizado con acuerdo de 8 de febrero de 2013.

Dentro del acuerdo alcanzado se preveía una fase de adhesión al programa de bajas indemnizadas, correspondiendo finalmente a la empresa la determinación de las bajas y su fecha de efectividad.

Finalizado el procedimiento de adhesión, y en el caso de ser necesario un mayor ajuste de plantilla en el ámbito correspondiente la empresa podía proceder a la amortización de puestos de trabajo en los términos y con los límites fijados en el acuerdo. A tal efecto, el desarrollo de los criterios de afectación se encuentran recogidos en el Anexo III del Acuerdo. Así, la determinación del número de personas afectadas por los despidos en cada fase se realiza a nivel provincial, una vez descontadas las bajas producidas por la aceptación por la empresa de las propuestas de bajas indemnizadas, descontando igualmente las afectadas por procesos de movilidad geográfica, y cambios y reasignaciones de puestos de trabajo. Realizados los ajustes anteriores, la designación de las personas afectadas por las desvinculaciones se han llevado a cabo teniendo en cuenta la valoración resultante de los procesos de evaluación realizados por Bankia respecto del perfil competencial, indicadores de potencial y cumplimiento de objetivos. Los procesos de valoración se han extendido a la totalidad de los empleados y se han llevado a cabo por equipos técnicos de recursos humanos, con metodología y contenidos comunes, y conforme a criterios homogéneos.

La parte actora fue valorada con 5,5 puntos en una escala de 10 por su labor, y no fue notificada de dicha valoración, siendo que solamente se facilitaba a aquellos trabajadores que la solicitaran expresamente a la empresa.

La sentencia de suplicación estima el recurso de Bankia y absuelve finalmente a la empresa, reiterando el criterio ya expresado en resoluciones anteriores, en las que se pronunció sobre la falta de mención de los criterios de selección en la comunicación individual de despido, en los que considera que no existe precepto alguno que imponga a la empresa la obligación de expresar qué concretas razones han determinado la elección del trabajador afectado, pues los criterios de selección eran conocidos por los representantes de los trabajadores al haberse pactado en el propio ERE, y fundamentalmente porque el propio art. 53 Et no exige que en la comunicación escrita consten las razones por las que resulta elegido el trabajador a quien se cesa, siendo que la causa en que se funda la extinción es la propia existencia del ERE. Así, el control judicial sobre los criterios de selección de los trabajadores afectados queda reducida a aquellos casos en los que el trabajador aporte indicios de la concurrencia de discriminación o vulneración de derechos fundamentales.

TERCERO

La sentencia alegada de contraste es de esta Sala IV, de 12 de mayo de 2015 (RCUD 1731/2014 ), en la que se debate cuál debe ser el contenido formalmente mínimo de una carta de despido por circunstancias objetivas y en concreto si es suficiente la referencia general a la situación económica de la empresa sin adición de posibles datos adjuntos complementando lo anterior. En la carta dirigida al trabajador se le comunicaba la extinción de su contrato conforme a lo expuesto en el acta de la reunión final con acuerdo y que los motivos de la decisión eran la difícil y complicada situación empresarial, tanto económica como productiva, lo que obligaba a amortizar su puesto de trabajo como medio de garantizar la viabilidad futura de la empresa, tal y como se indica en la documentación correspondiente al ERE presentado. Para la sentencia de contraste la carta no se ajustaba a lo dispuesto en el art. 53.1 a) ET porque se limitaba a remitirse al contenido del acuerdo, el cual recogía unas afirmaciones abstractas y genéricas que servirían para cualquier despido económico o productivo.

Sin embargo la contradicción entre las resoluciones que se comparan no puede apreciarse porque las circunstancias que concurrían en uno y otro supuesto y que adquieren en ellos relevancia suficiente para determinar el contenido del fallo difieren sustancialmente.

Así en la sentencia de contraste esta Sala se argumentaba que la comunicación escrita se limitaba a remitirse al contenido del acuerdo (que ni trascribía ni acompañaba) alcanzado entre la empresa y la representación de los trabajadores en el que se afirmaba en abstracto que se había llegado a la conclusión del acuerdo, concluyéndose, sin acompañar documentación alguna, que los motivos residían en que la Empresa se encontraba en una situación muy difícil y complicada, tanto económica como productiva, pasando la desempeñar el resto de trabajadores de la empresa las funciones de la persona despedida.

La referencial consideró tales afirmaciones genéricas a todas luces porque servirían para cualquier despido económico o productivo pues ni siquiera se hacía una mínima referencia a los datos fácticos que constituían el supuesto de hecho de la definición, conforme al art. 51.1.II y III ET , de las causas económicas, o productivas invocadas. La Sala tampoco consideró como circunstancias integradoras de la carta de despido las que figuran en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, referidos a las reducciones de plantilla experimentadas por las sociedades codemandadas ni las relativas a los datos económicos de las mismas.

En los hechos probados de la sentencia recurrida se recogía que en el acuerdo alcanzado se preveía una fase de adhesión al programa de bajas indemnizadas, correspondiendo finalmente a la empresa la determinación de las bajas y su fecha de efectividad y que finalizado el procedimiento de adhesión, y en el caso de ser necesario un mayor ajuste de plantilla en el ámbito correspondiente la empresa podía proceder a la amortización de puestos de trabajo en los términos y con los límites fijados en el acuerdo, encontrándose recogido el desarrollo de los criterios de afectación en el Anexo III del Acuerdo. Así, la determinación del número de personas afectadas por los despidos en cada fase se realizaría a nivel provincial, una vez descontadas las bajas producidas por la aceptación por la empresa de las propuestas de bajas indemnizadas, descontando igualmente las afectadas por procesos de movilidad geográfica, y cambios y reasignaciones de puestos de trabajo. Posteriormente la designación de las personas afectadas por las desvinculaciones se llevaría a cabo teniendo en cuenta la valoración resultante de los procesos de evaluación realizados con metodología y contenidos comunes, y conforme a criterios homogéneos. Constando finalmente en los hechos probados que la actora había sido valorada con 5,5 puntos en una escala de 10 por su labor, valoración que no le había sido notificada porque la misma sólo se facilitaba a los trabajadores que lo solicitaban expresamente . La Sala concluyó en este caso que existían circunstancias que permitían integrar el contenido de la carta de despido al haber comunicado las secciones sindicales a la plantilla de la empresa la existencia de reuniones , estando a disposición de la plantilla las condiciones del acuerdo, por lo que no consideró necesario necesario que en la carta se concretaran los criterios de selección porque la demandante había podido solicitar de la empresa los resultados de la evaluación realizada en el año 2012 que que fueron los que se tuvieron en cuenta según los términos del acuerdo alcanzado.

CUARTO

El recurso adolece, además de falta de contenido casacional de unificación de doctrina, porque la sentencia que aquí se recurre coincide con el criterio que ya ha expresado esta Sala IV, en sentencias dictadas respecto de trabajadores de la demandada Bankia y en los que se planteaba la misma cuestión que se formula en el presente, si bien respecto de una sentencia de contraste distinta, y en los que se apreció contradicción, entrando a conocer del fondo del asunto, tratándose de decidir, como núcleo de debate si se ajusta a derecho -suficiencia- el contenido de la carta de despido individual comunicada a los trabajadores afectados por el procedimiento de despido colectivo.

Las sentencias dictadas, de 15 de marzo de 2016, RCUD 2507/2014 y de 8 de marzo de 2016, RCUD 3788/2014 , cuya posición, en torno a la justificación del despido individual producido en el marco de y procedimiento de despido colectivo es:

a).- La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación -exclusivamente- la expresión de la concreta «causa motivadora» del despido [económica, técnica o productiva], en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado a los que más arriba nos hemos referido [precedente apartado «1.a)» de este mismo FJ], proporcionando -como indicamos- detalles que permitan al trabajador tener un conocimiento claro e inequívoco de los hechos generadores de su despido; y ello -además- en el marco de una posible contextualización de las previas negociaciones colectivas, que puedan proporcionar el acceso a elementos fácticos que complementen los términos de la comunicación escrita [vid. apartado 1.b) de este mismo FJ]. Y

b).- Los criterios de selección y su concreta aplicación al trabajador individualmente considerado, solamente han de pasar al primer plano de documentación para el supuesto de que se cuestionen en oportuna demanda -por los afectados- los propios criterios de selección y/o su específica aplicación a los singulares trabajadores; demanda que bien pudiera ser preparada o precedida de aquellas medidas -diligencias preliminares; actos preparatorios; solicitud de aportación de documental- que autoriza la Ley y que permiten al trabajador la adecuada defensa de sus derechos e interese legítimos [nos remitimos a los ya citados arts. 76 y 77 LRJS ; y art. 256 LECiv ].

La sentencia que aquí se recurre, estimó el recurso de Bankia y absolvió a Bankia, considerando finalmente que no existe precepto alguno que imponga a la empresa la obligación de expresar qué concretas razones han determinado la elección del trabajador afectado, pues los criterios de selección eran conocidos por los representantes de los trabajadores al haberse pactado en el propio ERE, y fundamentalmente porque el propio art. 53 ET no exige que en la comunicación escrita consten las razones por las que resulta elegido el trabajador a quien se cesa, siendo que la causa en que se funda la extinción es la propia existencia del ERE; quedando reducido el control judicial sobre dichos criterios de selección a aquellos casos en los que el trabajador aporte indicios de la concurrencia de discriminación o vulneración de derechos fundamentales. Ha de entenderse que el criterio expresado por la sentencia recurrida coincide con el de esta Sala IV, por lo que el recurso debe ser inadmitido también por falta de contenido casacional.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

QUINTO

Por providencia de 5 de mayo de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de contenido casacional.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Soto Ibáñez, en nombre y representación de Dª Purificacion contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 1480/15 , interpuesto por BANKIA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Benidorm de fecha 22 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 1107/13 seguido a instancia de Dª Purificacion contra BANKIA, S.A. y las secciones sindicales CCOO, UGT, CSICA, ACCAM y SATE en materia de despido, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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