ATS, 8 de Febrero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:528A
Número de Recurso2904/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Oscar , presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 2173/2014 , dimanante del incidente concursal n.º 464/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de San Sebastián.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

El procurador D . Miguel Ángel Ayuso Morales, en nombre y representación de la Administración Concursal de la sociedad mercantil Maquinaria CME, SAL presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de noviembre de 2014 personándose en calidad de recurrida. El procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de D. Oscar presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de noviembre de 2014 personándose en calidad de recurrente. El Letrado de la Seguridad Social en representación y defensa de la Tesorería General de la Seguridad Social presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de diciembre de 2014 personándose en calidad de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de diciembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 30 de diciembre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, Administración Concursal de la sociedad mercantil Maquinaria CME, SAL mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 2016 se ha manifestado conforme con la inadmisión. La parte recurrida Tesorería General de la Seguridad Social mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2016 se ha manifestado conforme con la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un incidente concursal. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , por la vía del interés casacional, en un motivo único, por infracción del Real Decreto Ley 3/2009 de Medidas Urgentes en Materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica, en concreto el art. 7.2 que modifica el apartado 2 del art. 34 de la Ley 22/2003 de 9 de julio , por cuanto no procede la equiparación de los honorarios de los administradores concursales, fijado por arancel con los honorarios de letrado. Alega interés casacional por aplicación de norma con vigencia no superior a cinco años, y por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, con cita, por un lado las que establecen la equiparación directa y objetiva, que cita las de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4.ª, de 1 de febrero de 2013, la de Asturias, Sección 1.ª, de 23 de diciembre de 2011, la de Córdoba, Sección 3.ª, de 22 de marzo de 2011, la de Madrid, Sección 28.ª, de 2 de marzo de 2010, la de Pontevedra, Sección 1.ª, de 12 de julio de 2011, y como contrapuestas, las de Pontevedra, Sección 1.ª, de 6 de julio de 2013, Sevilla, Sección 5.ª, de 5 de diciembre de 2011, Valencia, Sección 9.ª, de 6 de marzo de 2013, y Zaragoza, Sección 5.ª, de 23 de febrero de 2012 y Alicante, Sección 8.ª, de 12 de julio de 2012.

Se interpuso igualmente recurso extraordinario por infracción procesal, en un motivo, por infracción del art. 218.2 LEC infracción del art. 209 LEC y arts. 24.1 CE en relación con el art. 120.3 CE por ausencia de motivación en la sentencia.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª.1. 2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar, al incurrir el recurso de casación en varias causas de inadmisión:

  1. Falta de justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), por cuanto se exige, por jurisprudencia reiterada de esta Sala, y en base al Acuerdo de la Sala Primera de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, que para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, es necesario que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. De forma que no se justifica este elemento, puesto que en el recurso se citan cinco sentencias de otras tantas audiencias, en sentido favorable al de la sentencia recurrida, y otras cinco en sentido contrario, de otras tantas audiencias, de forma que no se distinguen dos de una misma audiencia, y sección, en un sentido, y otras dos de una misma audiencia y sección, en un sentido contrario, por lo que no se acredita el interés casacional, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente.

  2. Inexistencia del interés casacional por aplicación de norma que no lleve más de cinco años en vigor ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). Concurre esta causa de inadmisión por cuanto existe jurisprudencia de la Sala, que permite reducirse los honorarios de los abogados en los concursos, y niega el carácter vinculante de las normas o criterios orientadores de los colegios de abogados ( SSTS 399/2014 de 21 de julio y 393/2014 de 18 de julio ), permitiendo esta jurisprudencia la moderación conforme a criterios diversos, y así dice la STS 399/2014 : «[...] los criterios para hacerlo se corresponden con la adecuación a la dificultad y onerosidad del trabajo realmente realizado y a las circunstancias concurrentes, que pueden ser muy variadas y no se reducen al riesgo asumido con la solicitud de concurso, sino que alcanzan también a la proporcionalidad, que es lo que ha realizado el tribunal de instancia al comparar la pretensión de honorarios del demandante con los honorarios reconocidos al letrado administrador concursal.».

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Oscar , contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 2173/2014 , dimanante del incidente concursal n.º 464/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de San Sebastián.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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