ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:414A
Número de Recurso780/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Silvio y doña Gracia , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 231/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 907/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Segovia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Rocío Blanco Martínez, en nombre y representación de don Silvio y doña Gracia , presentó escrito ante esta Sala personándose como parte recurrente. La procuradora doña Sara Díaz Pardeiro, en nombre y representación de doña Otilia , presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de diciembre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado ante esta Sala, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente ha presentado escrito en el que muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre rectificación de descripción registral y dominio sobre fincas, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , fijada en la demanda en 90.000 euros, cantidad inferior al límite legal de 600.000 euros, y con acceso a casación por el cauce del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª .1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en cuatro motivos.

El motivo primero:

Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, han de citarse en cuanto al derecho de propiedad y acciones que protegen el dominio, invocamos los artículos 33.1 y 133.2 de la Constitución Española sobre el reconocimiento de la propiedad privada y su protección, el artículo 348 y 349 y los artículos 1445 y siguientes en relación con los efectos de la compraventa (en especial el 1462 ) del Código civil los artículos de la Ley Hipotecaria -especialmente el 26, 27, 30, 32, 33, 34 y 38 que protegen la propiedad del propietario que además tiene inscrita a su favor la finca [...]

En la fundamentación de este motivo la parte recurrente combate en síntesis la valoración del documento número seis de la demanda. No hay referencia jurisprudencial alguna.

El motivo segundo:

Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, han de citarse en cuanto al derecho de propiedad y acciones que protegen el dominio, invocamos los artículos 33.1 y 133.2 de la Constitución Española sobre el reconocimiento de la propiedad privada y su protección, el artículo 348 y 349 del Código civil , los artículos de la Ley Hipotecaria -especialmente el 26, 27, 30, 32, 33, 34 y 38 que protegen la propiedad del propietario que además tiene inscrita a su favor la finca [...]. Y los artículos 1445 y siguientes (en especial el 1462), 1124 y 1295 del código civil en relación con los efectos de la compraventa y la protección por a terceros (por inaplicación o aplicación indebida de tales preceptos referidos); dado que las sentencias recaídas no reconocen la realidad registral de la finca registral NUM000 desde el año 1980 en que se fija claramente su extensión y linderos, y no concede la protección del Registro a otra de las actuales titulares registrales de la misma [..]y a los anteriores registrales de la misma [...]

.

En este motivo la parte recurrente cita sentencias del Tribunal Supremo sobre diferentes cuestiones, así la de 31 de enero de 1970 sobre la inscripción como prueba resultante de la propia inscripción ; la de 14 de febrero de 2000 , en un caso de doble venta y protección al adquirente de buena fe que debe ser mantenido en su adquisición con independencia de la suerte del transmitente; la de 22 de mayo de 1999 sobre la prevalencia de la presunción del artículo 38 LH sobre otras presunciones y las de 7 de abril de 1981 y 23 de mayo de 1989, 25 de octubre de 1991 y 23 de mayo de 2002. En este motivo también invoca legislación administrativa y examina diferentes inscripciones registrales así como los hechos que resultan de los diferentes documentos obrantes en las actuaciones.

El motivo tercero:

Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, han de citarse los artículos 1089 , 1091 , 1058 , 1061 , 1124 , 1254 , 1257 , 1258 , 1261 , 1278 y 1295 Código Civil y sus concordantes en la legislación notarial artículos 176 y 178 del Reglamento Notarial y los artículos 32 , 33 , 34 , 37 y 38 de la Ley Hipotecaria entre otros por la improcedencia de la acción de rectificación de asientos registrales [...]

En la fundamentación de este motivo la parte recurrente realiza su exposición de los hechos que resultan de la propia valoración de los documentos. No hay referencia a doctrina jurisprudencial alguna.

El motivo cuarto:

Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, han de citarse los artículos 7.1 , 1089 , 1091 , 1058 , 1061 , 1124 , 1254 , 1257 , 1258 , 1261 , 1278 y 1295 Código Civil y sus concordantes en la legislación notarial artículos 176 y 178 del Reglamento Notarial y los artículos 34 , 37 y 38 de la Ley Hipotecaria entre otros por la existencia de buena fe en el sentido del artículo 34 LH [...]

En este motivo la parte recurrente cita la sentencia de esta Sala de 5 de julio de 1985 que fija el deber de exigencia para la buena fe registral y la sentencia de 14 de febrero de 2000 que destaca en un caso de doble venta, que el adquirente de buena fe debe ser mantenido en su adquisición con independencia de la suerte del derecho de su transmitente.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causas de inadmisión por falta de concurrencia de los requisitos del escrito de interposición, por cita masiva de normas infringidas, con cita de preceptos genéricos y heterogéneos, con mezcla de cuestiones fácticas y jurídicas, sobre la cuestión jurídica planteada, falta de expresión en el encabezamiento o formulación de cada motivo de cuál es el elemento de los que integran el interés casacional en que se funda y de cuál es la doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare vulnerada o desconocida, incumpliendo los requisitos del escrito de interposición ( artículos 483.2.2 .º y 477.1 y 481.1 y 3 LEC ). El recurso de naturaleza extraordinaria exige precisión en la cuestión jurídica planteada con respeto pleno a los hechos declarados probados en la sentencia, identificación que incumbe a la parte recurrente sin que corresponda a esta Sala averiguar cuál es la posible infracción, entre los numerosos preceptos que cita como infringidos, y que invoca en base a los hechos que introduce en cada motivo. Pero además el interés casacional exige formulación de los motivos con expresión, por razones de congruencia, en el encabezamiento o formulación de cada uno de ellos de la concreta doctrina jurisprudencial anudada a la norma sustantiva en cuya infracción se funda el motivo que haya podido ser vulnerada o desconocida. En todo caso el interés casacional que se alega ha de expresarse con claridad en cada motivo sin obligar a esta Sala a entrar en la fundamentación o desarrollo argumental del mismo.

Pero además tampoco concurren los presupuestos para su admisión y el recurso incurre en causa de inadmisión por falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ) porque en los motivos primero y tercero, no hay referencia alguna al elemento de los que integran el interés casacional en que puedan fundarse, ni se alegan ni se citan sentencias que puedan conformar la doctrina jurisprudencial que vulnerada o contradictoria en que pudiera sustentarse. De esta forma estos dos motivos carecen de justificación alguna del interés casacional que ha de acreditarse como presupuesto para la admisión del recurso de casación. En cuanto a los motivos segundo y cuarto en los que sí cita la parte recurrente sentencias de esta Sala, el interés casacional resulta en todo caso inexistente porque la parte recurrente expone su propia visión objetiva y parcial de los hechos que resultan de su valoración de la prueba, hechos que no son los que contempla la sentencia recurrida, de forma que las sentencias de esta Sala que cita la parte recurrente sólo podrían conllevar una modificación del fallo omitiendo en todo o en parte los hechos declarados probados por la sentencia recurrida. La parte recurrente mantiene que procede la protección de su derecho por la presunción de exactitud registral, pero eludiendo el resultado de la valoración de toda la prueba practicada en el proceso, documental, testifical, pericial y reconocimiento judicial, pruebas que han acreditado en síntesis los hechos alegados en la demanda, el error sufrido con la omisión de una finca, su situación, delimitación y extensión real así como conocimiento de los demandados de esta realidad, error que precisó una adición, también se considera acreditado que la situación de la finca reclamada era conocida perfectamente por los recurrentes según resulta de la documental obrante en las actuaciones (valoración del documento número seis de la que los recurrentes discrepan), cuestión de valoración probatoria que no puede ser objeto del recurso extraordinario de casación en el que debe respetarse los hechos fijados en la sentencia recurrida, en este caso ese conocimiento declarado probado por la audiencia provincial y en el que la sentencia de apelación sustenta la ausencia de la buena fe que la parte recurrente invoca.

La disconformidad de la recurrente con la valoración de las circunstancias no justifica el interés casacional alegado sin que el recurrente justifique, respetado el supuesto de hecho fijado por la audiencia provincial, interés casacional en la resolución del recurso, pretendiendo en definitiva la parte recurrente una tercera instancia, una nueva valoración de la prueba que lleve a un resultado acorde a sus intereses.

Las alegaciones del recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia de acuerdo con lo expuesto y con el acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de esta Sala de 30 de diciembre de 2011.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

Las extensas alegaciones efectuadas por el recurrente no alteran la solución expuesta, inadmisión del recurso de casación por interés casacional conlleva la del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta Sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Silvio y doña Gracia , contra la sentencia dictada, con fecha 13 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 231/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 907/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Segovia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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