ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:377A
Número de Recurso303/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Genoveva , María y Serafin , Paula y D. Jose Enrique , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 2190/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 81/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Irún.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de D.ª Genoveva , María y Serafin , Paula y D. Jose Enrique , presentó escrito ante esta Sala el 13 de febrero de 2015, personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Rocío Martín Echagüe, en nombre y representación de la Excma. Diputación Foral de Gipuzkoa, presentó escrito ante esta Sala el 3 de febrero de 2015, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de diciembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 27 de diciembre de 2016 la parte recurrida muestra su conformidad con las mismas. Mientras que la parte recurrente mediante escrito enviado el 30 de diciembre de 2016 se oponía a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que debían ser admitidos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que la Diputación Foral de Guipúzcoa ejercitó acción de nulidad de contrato de donación por simulación absoluta al haber sido realizado en perjuicio de la demandante.

La cuantía del proceso excede del límite legal de 600.000 euros, lo que determina que la sentencia tenga acceso a casación por el cauce del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC y que proceda examinar en primer término el recurso extraordinario por infracción procesal que se interpone junto con el recurso de casación y siendo correcto el cauce utilizado por la parte recurrente en su escrito de interposición.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de cuatro motivos. El motivo primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción de los arts. 218.1 , 216 y 271.1 y 2 LEC y 24.1 CE , por cuanto la sentencia recurrida se aparta de los hechos y alegaciones de la demanda y resuelve introduciendo en el debate hechos nuevos, como son los referidos a las relaciones entre D. Jose Enrique y D. Balbino y el conocimiento de D. Jose Enrique de que sería inspeccionado ya desde el año 2006, sin someterlos a contradicción de las partes, con alteración de la causa petendi, vulnerando el principio de congruencia y el derecho a la defensa contradictoria y con igualdad de armas. El motivo segundo, al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2º LEC , por infracción de los arts. 218.1 , 217 , 281 y 282 LEC y 24.1 CE , en tanto en cuanto la sentencia recurrida confirma la nulidad de las donaciones por simulación, por no haber acreditado la parte demandada que estas se realizaron en atención a una causa válida y lícita, trasladando injustamente a la parte recurrente la carga de la prueba cuando además ha sido denegada la práctica de las pruebas propuestas. En el motivo tercero se alega, al amparo del art. 469.1.4º LEC , la infracción del art. 24 CE , al haberse aplicado de forma manifiestamente errónea las normas que regulan la prueba de presunciones en el art. 386 LEC , y ello por cuanto al no haberse acreditado la existencia de la deuda ni las bases fácticas para su determinación por la actora, la deducción de la Audiencia Provincial infringe el art. 386 LEC que exige prueba plena del hecho base. Insiste en que conforme a la prueba de presunciones no pude ser acreditado el hecho básico ( la deuda o falta de tributación de sumas considerables que dice la sentencia se imputan al Sr. Jose Enrique y la preexistencia del mismo a las donaciones de 2006 y 2007) para fijar el hecho presunto (la causa ilícita o inexistente para evitar el embargo preventivo derivado de esa deuda). En el motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.4º LEC , se alega la infracción del art. 24.1 CE por arbitrariedad e irracionalidad en la valoración de la prueba, ya que la sentencia recurrida considera como hechos probados meras conjeturas o sospechas sin actividad probatoria alguna de la parte a quien benefician, es arbitraria e irracional la deducción que extrae de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de que iba a ser inspeccionado dadas las relaciones que mantenía con el Sr. Erasmo (condenado por malversación de caudales públicos y falsedad), omite hechos acreditados por la parte recurrente que demuestran la validez de las donaciones efectuadas y su causa lícita y las deducciones que hace son absurdas e ilógicas ya que de los mismos hechos puede deducirse la validez del negocio jurídico.

El recurso de casación formulado al amparo del art. 477.2.2º LEC se estructura en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción, por inaplicación, de los arts. 618 , 623 y 1274 CC , defendiendo la validez de las donaciones efectuadas por D. Jose Enrique a favor de su esposa y de su hijos siendo la causa la liberalidad sobre las simples presunciones o sospechas de que se pretendía eludir un incierto pago a Hacienda. En el motivo segundo se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 1275 CC , ya que la sentencia recurrida entiende que la causa es ilícita y aplica el art. 1275 CC de forma indebida, al entender que la voluntad interior del donante era impedir el cobro de hacienda de los créditos aun no declarados en el conocimiento de que resultaría inspeccionado, sin atender a la voluntad conjunta de las partes.

TERCERO

Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

Dicho recurso, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ) por las siguientes razones:

  1. Porque bajo la denuncia de diferentes preceptos relativos a la exhaustividad y congruencia de la sentencia, al principio de justicia rogada o de preclusión lo que plantea en el primer motivo es, en realidad, una clara discrepancia con la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, que basa sus conclusiones en la documental pública y privada obrante en las actuaciones, cuestionando la valoración que de esta ha efectuado la sentencia recurrida, sin que lo anterior pueda causar indefensión a la recurrente, pues lo que expone la sentencia recurrida en relación con la SAP de San Sebastián (sección 1ª) es utilizado como un mero apoyo de su argumentación, sin que implique la inclusión de nuevos hechos.

  2. Carecen asimismo de fundamento las alegaciones sobre la vulneración de las reglas de distribución de la carga de la prueba pues la sentencia no ha desplazado hacia la parte recurrente la carga de probar que las donaciones se realizaron en atención a una causa válida y lícita. Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el citado art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia ( STS de fecha 12 de abril de 2016 , entre otras muchas). Es más, en la sentencia recurrida se entiende acreditada que la verdadera intención del donante era evitar una previsible ejecución sobre sus bienes incompatible con la mera liberalidad del donante, pro amor a su esposa y por razones familiares respecto de sus hijos.

  3. Porque denunciada en los motivos tercero y cuarto, la errónea valoración de la prueba, haciendo referencia individual en uno de ellos a la prueba de presunciones y en el otro, a la valoración de la prueba en general, en definitiva, se pretende una revisión de todo el acervo probatorio, revisión que no resulta admisible, debiendo negarse la pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, al ser dicha pretensión incompatible con la naturaleza de un recurso no ordinario sino extraordinario como es el regulado en los arts. 469 a 476 LEC ( SSTS de fecha 4 de enero de 2010 , 13 de noviembre de 2009 , 18 de junio de 2009 y 22 de mayo de 2009 , entre otras muchas).

    Debe tenerse en cuenta al respecto que es doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)».

    Asimismo la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como ahora se pretende, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia».

    Igualmente es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

    A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad ( la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada), cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , supuesto no concurrente al no existir irracionalidad o arbitrariedad alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida, confirmando lo dispuesto por la sentencia de instancia, por lo que el motivo ha de ser objeto de inadmisión.

  4. A lo anterior cabe añadir que no puede invocarse el error o falta de lógica en la prueba de presunciones cuando no se ha demostrado que el proceso deductivo que lleva el juzgador y la Sala a través de los hechos tenidos como probados, a dar por acreditados hechos respecto de los cuales no existen pruebas directas sea arbitrario o irrazonable, observándose que más que un error en la utilización de este medio probatorio, la parte recurrente muestra su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba.

CUARTO

El recurso de casación, estructurado en dos motivos, por las razones que seguidamente se expondrán no puede prosperar por incurrir en las causas de inadmisión de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

La parte recurrente reproduce, ahora en vía casacional, las pretensiones mantenidas en la demanda y en apelación a modo de tercera instancia, insistiendo en que las donaciones se llevaron a cabo con todas las solemnidades exigidas, siendo plenamente válidas y con causa en la liberalidad, eludiendo de esta forma que la sentencia recurrida, confirmando la valoración de los documentos públicos llevada a cabo en la sentencia de primera instancia declara que si bien las escrituras públicas hacen prueba plena del hecho o acto que documentan y de la identidad de las personas que intervienen, no de la veracidad de las manifestaciones de sus otorgantes, ya que resulta acreditado que el recurrente si bien acudió a la notaría para formalizar unos contratos de donación, lo cierto es que su intención fue evitar una previsible ejecución sobre los bienes del donante, incompatible con la mera liberalidad alegada por el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de los razonamientos expuestos habida cuenta que la parte recurrente se limita en las mismas a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, determina la pérdida de los depósitos constituidos, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15,ª, apartado 9, LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Genoveva , María y Serafin , Paula y D. Jose Enrique , contra la sentencia dictada, con fecha 17 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 2190/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 81/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Irún.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR