ATS, 25 de Enero de 2017
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2017:358A |
Número de Recurso | 623/2015 |
Procedimiento | Casación |
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil diecisiete.
La representación procesal de D. Pablo Jesús presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 22 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 1942/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario n.º 2106/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Sevilla.
Mediante diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.
Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2015, el procurador D. Santiago Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de D. Aureliano , se personaba en concepto de parte recurrida. Mediante presentado el 25 de marzo de 2015 el procurador D. Ignacio Pérez de los Santos, en nombre y representación de D. Pablo Jesús , se personaba en concepto de parte recurrente.
Por providencia de 2 de noviembre de 2016, se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida las posibles causas de inadmisión del recurso.
Mediante escrito enviado el 21 de noviembre de 2016, la parte recurrida se mostraba conforme con la inadmisión del recurso, mientras que la parte recurrente en escrito enviado también el 21 de noviembre de 2016 se oponía a la inadmisión del recurso.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.
Se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que estima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la recaída en primera instancia de un juicio verbal de desahucio, tramitado en atención a su materia, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación, y siendo por tanto la sentencia recurrible en casación solo en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC .
El escrito de interposición del recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC , se articula en un único motivo, en el que se alega la infracción del art. 250.1.2º LEC y la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, sobre el ámbito de decisión del juicio de desahucio por precario y, en concreto, sobre si en el mismo cabe discutir cuestiones relativas a negocios jurídicos que pudieran amparar el derecho a poseer el inmueble cuyo desalojo se pretende o si por el contrario el objeto de dicho proceso es exclusivamente de carácter posesorio, quedando vedadas las cuestiones relativas a la propiedad u otros títulos que puedan amparar el derecho a poseer. Cita como opuestas a la sentencia recurrida, que excluyen del ámbito del juicio verbal de desahucio aquellas cuestiones referentes a la propiedad del inmueble o al contraste entre títulos contradictorios, las SSAP de Barcelona (Sección 4.ª) de 21 de diciembre de 2006 , de 29 de marzo de 2006 y de 21 de febrero de 2003 , así como las SSAP de Murcia (Sección 4.ª) de 18 de marzo de 2010 , de Madrid (Sección 9.ª) de 10 de enero de 2008 , de Jaén (Sección 2.ª) de 18 de febrero de 2008 , Toledo (Sección 2.ª) de 4 de octubre de 2001, en y en el mismo sentido que la recurrida, de 22 de diciembre de 2014 de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª), otra de la misma Audiencia y Sección que la recurrida de 3 de octubre de 2013 en la que se entra a valorar la validez y eficacia de los títulos esgrimidos por las partes.
Formulado el recurso en los términos antes expuestos hay que decir que este resulta inadmisible, pese a las alegaciones de la parte recurrente en el trámite previo a la admisión, porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de un norma sustantiva aplicable a las cuestiones objeto de debate al plantear una cuestión de naturaleza procesal ( art. 483.2.2º de la LEC en relación con los arts. 481.1 y 481.3 LEC ), tal como el ámbito de conocimiento y decisión del juicio de desahucio por precario, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 y sobre las que además no puede versar el interés casacional, lo que determina que este sea inexistente ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ).
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Siendo inadmisible el recurso, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo Jesús contra la sentencia dictada, con fecha 22 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 1942/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario n.º 2106/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Sevilla.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido .
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas en el presente rollo.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.