ATS, 25 de Enero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:355A
Número de Recurso447/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Andrés presentó el día 7 de noviembre de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 255/2014 , dimanante de los autos de juicio de desahucio n.º 121/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de León.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de febrero de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Rebeca Fernández Osuna, designada por el tuno de oficio para la representación de D. Andrés , fue tenida por personada ante esta Sala, en calidad de parte recurrente, mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de abril de 2015. La procuradora D.ª Carmen Fernández Perosanz, en nombre y representación de D. Cipriano , presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de febrero de 2015, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 22 de noviembre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2016 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio verbal de desahucio por falta de pago, al que se acumuló la reclamación de las rentas pendientes por abonar.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un motivo único en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 7.2 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 8 de mayo de 2008 y 12 de diciembre de 2011 , ambas relativas a la doctrina del abuso del derecho.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida en tanto que ha quedado probado que la parte actora insta la demanda reclamando rentas que sabe que han sido abonadas y sobre la misma sustenta dos acciones, la de resolución del contrato de arrendamiento y la de reclamación de las rentas adeudadas, proceder claramente doloso y que constituye un abuso de derecho, procediendo a continuación a examinar la prueba practicada para sustentar dichas afirmaciones.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , alega la infracción del artículo 218 de la LEC , denunciando la incorrecta motivación de la sentencia.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

La parte recurrente a lo largo del recurso argumenta que ha quedado probado que la parte actora insta la demanda reclamando rentas que sabe que han sido abonadas y sobre la misma sustenta dos acciones, la de resolución del contrato de arrendamiento y la de reclamación de las rentas adeudadas, proceder claramente doloso y que constituye un abuso de derecho, procediendo a continuación a examinar la prueba practicada para sustentar dichas afirmaciones.

La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba señala que el demandante no reconoció el pago de todas las rentas sin solo el de algunas mensualidades que fueron oportunamente deducidas de la reclamación formulada al comprobarse la existencia de recibos justificativos del pago. Añade que el demandado no sólo no aportó recibos del pago de las rentas correspondientes a determinadas mensualidades sino que tampoco se infiere dicho pago de la testifical practicada a su instancia. Es más, advertido de la reclamación formulada con la demanda presentada ni siquiera consignó ad cautelam el importe correspondiente a las mensualidades de las que no tenía recibo para favorecer la enervación de la acción de desahucio por falta de pago. A raíz de tales argumentaciones estima parcialmente la demanda, resolviendo el contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas, condenando a la demandada a pagar, no la suma inicialmente reclamada de 5.940 euros, sino tan solo la suma de 1.844,19 euros.

A la vista de lo expuesto en el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Andrés contra la sentencia dictada con fecha 24 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 255/2014 , dimanante de los autos de juicio de desahucio n.º 121/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de León.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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