STS 118/2017, 30 de Enero de 2017

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2017:310
Número de Recurso1104/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución118/2017
Fecha de Resolución30 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de enero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 1104/2015 interpuesto por la procuradora doña Beatriz González Rivero en representación de don Pablo y la JUNTA DE GANADEROS DE SAN ROMÁN , asistidos por la letrada doña Úrsula Menéndez Fernández contra la Sentencia de 12 de enero de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso 253/2013 . Han comparecido como partes recurridas el Principado de Asturias representado y asistido por el letrado de sus Servicios jurídicos, la Parroquia Rural de DIRECCION000 representada por el procurador don Nicolás Álvarez Real y asistida por la letrada doña Secundina Cueria Díaz, don Luis María representado por la procuradora doña Inmaculada Guzmán Altuna y asistido por la letrada doña Ana González Muñoz; y don Aureliano , don Ernesto , don Jenaro , don Remigio , don Carlos Daniel , doña Carmela , doña Laura , don Baltasar , don Eutimio y don Julio , todos ellos representados por la procuradora doña Inmaculada Guzmán Altuna y la letrada doña Ana González Muñoz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se interpuso el recurso contencioso-administrativo 253/2013 contra la resolución de 28 de diciembre de 2012, de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos, por la que se aprueba el deslinde total del Monte de Utilidad Pública nº 158 Cerancia y Campiellos, sito en el término municipal de Piloña.

SEGUNDO

La citada Sección dictó Sentencia de 12 de enero de 2015 cuyo Fallo dice literalmente:

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Sánchez- Arjona Iglesias, en nombre y representación de D. Pablo y la Junta de Ganaderos de San Román, contra la resolución de 28 de diciembre de 2012, de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos, por la que se aprueba el deslinde total del Monte de Utilidad Pública nº 158 "Cerancia y Campiellos", sito en el término municipal de Piloña, publicado en el BOPA de 6 de febrero de 2013, estando representada la Administración demandada, Principado de Asturias, por el Letrado de sus Servicios Jurídicos D. Pablo Rodríguez Porrón, actuando como codemandados D. Carlos Daniel , D. Aureliano , D. Ernesto , D. Jenaro , D. Remigio , Dª Carmela , Dª Laura , D. Baltasar , D. Eutimio y D. Julio , representados por la Procuradora Dª Rosario Villarinos Loza; la Parroquia Rural de DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª Purificación Marcos Gegunde; D. Luis María , representado por la Procuradora Dª Rosario Villarinos Loza y el Ayuntamiento de Piloña, representado por el Procurador D. Luis Álvarez Fernández, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último fundamento de derecho.

TERCERO

Contra la referida Sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de don Pablo y la Junta de ganaderos de San Román que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de Asturias tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de marzo de 2015 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes .

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la recurrente presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en síntesis y tras exponer los antecedentes que consideró de interés y consideraciones generales sobre la sentencia recurrida, en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con la vulneración de la tutela judicial efectiva, proclamada en el artículo 24.1 de la Constitución y de los artículos 33.1 y 67.1 de la LJCA y los artículos 209.3 y 218.1 y 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC).

  2. Al amparo del artículo 88.1.a) de la LJCA por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, la sentencia recurrida incurre en un defecto de jurisdicción al no pronunciarse sobre la cuestión sometida a su enjuiciamiento como es controlar la legalidad de un acto administrativo, como es la resolución de 28 de diciembre de 2012 de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos, por lo que el motivo debe ser estimado.

  3. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción del artículo 21.4 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes , porque la resolución administrativa recurrida no tiene en cuenta los documentos acreditativos y posesión cualificada, que acreditan el uso y aprovechamiento tradicional del monte, que ha sido por los vecinos de las tres parroquias, DIRECCION000 , DIRECCION002 y DIRECCION001 , en común y por terceras partes iguales.

QUINTO

Por auto de 10 de diciembre de 2015 se declaró la inadmisión de los motivos segundo y tercero y correlativamente la admisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2016 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizaran sus escritos de oposición, lo que realizaron los procuradores doña Inmaculada Guzmán Altuna y don Nicolás Álvarez Real en las representaciones conferidas y el letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias en la representación que le es propia; solicitando todos ellos por las razones que constan en sus respectivos escritos la desestimación del recurso de casación interpuesto con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 13 de septiembre de 2016 se designó Magistrado Ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 24 de enero de 2017, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal y como se ha expuesto en los Antecedentes de Hecho, ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se impugnó la resolución por la que se aprobó el deslinde total del Monte de Utilidad Pública nº 158 Cerancia y Campiellos, sito en el término municipal de Piloña; y como se ha dicho también, de los tres motivos de casación planteados por los ahora recurrentes y antes demandantes en la instancia, sólo se considerará el primero al haberse inadmitido el segundo y tercero por auto de 10 de diciembre de 2015.

SEGUNDO

El motivo Primero se plantea al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , del que se invoca en particular en este caso la « infracción de las normas reguladoras de la sentencia siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte ». Tal motivo se plantea en los siguientes términos:

  1. La sentencia que es objeto de este recurso no resuelve el litigio en los términos en los que se planteó en la instancia, pues en la demanda no se atacaba el deslinde del monte, sino su división del monte en dos sectores, con atribución de aprovechamiento exclusivo a unos vecinos en perjuicio de otros y esa atribución se hizo sin base de hecho o de derecho.

  2. Sobre tal cuestión litigiosa - división en sectores y atribución de aprovechamientos - no se pronuncia y la sentencia se basa sólo en que así lo han acordado dos entidades con ánimo de determinar su territorio pero sin que se pretendiese alterar el derecho de aprovechamiento y goce.

  3. De esta manera la sentencia no es congruente y no motiva la desestimación de la demanda; tampoco se pronuncia sobre los elementos fácticos y jurídicos sobre la petición de nulidad de la limitación de los derechos de aprovechamiento del monte deslindado que el acto los reduce a una cuarta parte, cuando históricamente venían disfrutando de una tercera parte.

TERCERO

Planteado así este motivo la recurrente mezcla dos razones para atacar la sentencia: dice que es incongruente - al no especificar más, se sobreentiende que invoca el defecto de incongruencia omisiva - y, además que carece de motivación. Esto último - la falta de la debida motivación - se rechaza. Ciertamente la sentencia no es un modelo de redacción: su Fundamento de Derecho Primero viene a reproducir la relación de hechos de la resolución impugnada y el Segundo es un largo párrafo - sin punto y seguido ni punto aparte alguno -, pero del que - y no sin esfuerzo - cabe deducir las razones de la desestimación de la demanda.

CUARTO

Respecto del defecto consistente en la incongruencia omisiva hay que recordar lo siguiente:

  1. Que es jurisprudencia, luego doctrina reiterada, que para apreciar la incongruencia omisiva como patología de las resoluciones judiciales con alcance constitucional, y a los efectos de los preceptos que la recurrente cita en su escrito de interposición, que se matice según que la sentencia no resuelva sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas por las partes respecto de lo que son meras alegaciones hechas por esas partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas.

  2. Con respecto a las primeras sí que rige con todo rigor la exigencia de congruencia, de forma que es incongruente aquella resolución que deja de pronunciarse sobre las pretensiones formuladas por las partes o sobre cuestiones, hechos básicos o constitutivos de la argumentación de cada una de las partes.

  3. En el terreno de lo que ya son alegaciones o argumentos, esa jurisprudencia sostiene que no es necesario razonar explícita y pormenorizada todas ellas y tampoco se exige una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia: basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas.

  4. En este sentido es doctrina constitucional que no es necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación pormenorizada y explícita a todas y a cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de líneas de defensa concretas no sustanciales (cf. entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997 , 101/1998 o 132/1999 ).

QUINTO

Para apreciar ese defecto de incongruencia omisiva es preciso partir de qué alegaron y pretendieron los ahora recurrentes en su demanda para así contrastarlo con lo resuelto en sentencia. Pues bien, de la demanda se deduce lo que sigue:

  1. Que lo que plantearon como cuestión litigiosa no fue el deslinde exterior o perimetral del Monte de Utilidad Pública nº 158 Cerancia y Campiellos, sino su división en dos sectores: el A) adjudicado a la parroquia rural de DIRECCION000 con derecho al uso exclusivo de sus vecinos y otro, el B) adjudicado al ayuntamiento de Piloña con derecho de uso de los vecinos de las parroquias de DIRECCION001 y de DIRECCION002 .

  2. Sostenían que con ese sector A) se les perjudica como vecinos de la parroquia de DIRECCION002 pues el monte deslindado se separa del Monte de Utilidad Pública nº 177 Tebrandi, donde tienen sus majadas, haciendo imposible el aprovechamiento conjunto por los vecinos de DIRECCION002 .

  3. La Administración demandada en la instancia accedió a la reclamación del presidente de la parroquia rural de DIRECCION000 , basada en los Apeos de Cepeda de 1612, para la separación interna del Monte de Utilidad Pública nº 158 en los dos sectores.

  4. Se accedió a esa reclamación por basarse en el acuerdo al que llegó con el ayuntamiento de Piloña - al que pertenece la parroquia rural de DIRECCION002 - y que tal municipio ratificó por acuerdo de su Junta de Gobierno de 15 de diciembre de 2011, razón por la que en la demanda impugna dicho acuerdo.

SEXTO

De una lectura atenta del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia impugnada cabe deducir que el razonamiento que llevó a la Sala de instancia a desestimar la demanda se estructuró de la siguiente forma:

  1. En una primera parte centra el planteamiento de la demanda: que la adjudicación del sector A) a la parroquia de DIRECCION000 perjudica a los vecinos de la parroquia de DIRECCION002 en los términos ya expuestos hace imposible el aprovechamiento conjunto de ambos montes por los vecinos de DIRECCION002 , contradice el uso tradicional del monte, rompe el equilibrio existente y se causan graves perjuicios a los vecinos de la parroquia de DIRECCION002 .

  2. Seguidamente relaciona los preceptos que la demanda invoca como infringidos: el artículo. 21.4 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre de Montes ; el artículo 24.1 de la Ley 3/2004, de 23 de noviembre de Montes y Ordenación Forestal del Principado de Asturias y el articulo 102 del Decreto 485/1962, de 22 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de Montes.

  3. Desde este planteamiento razona que el deslinde en dos sectores está avalado por la Ingeniero Operadora Jefe de la Sección de Montes de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos, que compareció como perito testigo. Añade que la iniciativa del deslinde fue del Alcalde-Presidente de la parroquia rural de DIRECCION000 por oficio de 28 de noviembre de 2011 dirigido al Ayuntamiento de Piloña y que la Junta de Gobierno Local de este ayuntamiento dio su conformidad el 14 de diciembre de 2011 para que se realizase el deslinde siguiendo la línea divisoria recogida en el documento conocido como "Apeos de Cepeda". Añade que la distribución de los aprovechamientos corresponde a la Consejería de Agroganadería según el uso tradicional.

  4. Rechaza que la división y adjudicación del aprovechamiento en dos sectores vulnere la facería o el derecho consuetudinario sobre el aprovechamiento de unos pastos concretos; también que fuese de forma conjunta e igualitaria por tres pueblos o parroquias, que se rompa el equilibrio existente y que se perjudique gravemente a los vecinos de la parroquia de DIRECCION002 porque se les adjudica un sector separado por el sector A), adjudicado a DIRECCION000 , de Tebrandi, de su majada, dificulta sus accesos y contradice las costumbres del ganado.

  5. La razón de tal rechazo es porque la división controvertida se basa en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del ayuntamiento de Piloña y tal acuerdo no ha sido recurrido por las partes. Conforme a dicho acuerdo, no se ha acreditado que no se hubieran respetado por la Consejería según el uso tradicional.

  6. Respecto de los aprovechamientos razona que el hecho que el Monte de Utilidad Pública nº 158 linde con el nº 177 tienen que tener derecho de aprovechamientos distintos, pasándose de uno a otro monte por las correspondientes vías de comunicación.

  7. Finalmente no admite que don Carlos Daniel y otros y don Luis María , pretendan impugnar la atribución de uso a los vecinos de DIRECCION002 por intervenir en los autos como codemandados y no como demandantes.

SÉPTIMO

Por tanto y como se ha dicho ya, en su sentencia la Sala de instancia da razón de por qué desestima la demanda, es decir, ha motivado su desestimación. Y de lo expuesto se deduce también que resuelve el litigio congruentemente, de acuerdo con las pretensiones de la demanda y esto es así por las siguientes razones:

  1. La demanda planteó dos pretensiones, una principal y otra subsidiaria. La principal para que se declarase la nulidad de pleno derecho del acto de deslinde por razón de la división en sectores; subsidiariamente, pretendió que se declarase la nulidad de pleno derecho del acuerdo de 14 de diciembre de 2011 de la Junta de Gobierno Local del ayuntamiento de Piloña.

  2. Respecto de tales pretensiones en la demanda no se invocó ni se razonó expresamente qué motivo de nulidad de pleno derecho se hacía valer de entre los previstos en el artículo 62.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; sí parece deducirse que es el del apartado e).

  3. En cuanto a la pretensión principal, como se ha expuesto en el anterior Fundamento de Derecho Sexto 1º, 3º y 4º, tras identificar la sentencia lo litigioso con la división en dos sectores del Monte de Utilidad Pública nº 158 Cerancia y Campiellos, resuelve tal pretensión valorando las pruebas y los antecedentes obrantes en autos. Y que lo ha resuelto se deduce del motivo de casación Tercero, inadmitido por su defectuoso planteamiento.

  4. En cuanto a la pretensión subsidiaria, de la sentencia se deduce que no la ignora pues la considera, de ahí que rechace entrar a juzgar la legalidad del acuerdo de 14 - o 15 - de diciembre de 2011 de la Junta de Gobierno Local del ayuntamiento de Piloña porque no fue impugnado, luego al respecto no ha habido omisión alguna.

  5. En todo caso el artículo 88.1.c) de la LJCA exige para que se aprecie una posible incongruencia omisiva, no sólo un defecto del enjuiciamiento en los términos ya expuestos en el anterior Fundamento de Derecho Cuarto, sino que la infracción cause un resultado de indefensión real o material, lo que es exigencia común a toda infracción formal o procedimental y tal producción de ese efecto no se ha razonado.

OCTAVO

Por razón de lo expuesto se desestima el recurso de casación, con imposición de las costas a los recurrentes de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA . Y conforme al artículo 139.3 de la LJCA , la cuantía de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder en su cálculo de 1.000 euros por cada una de las partes recurridas que han comparecido con su propia defensa y representación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido PRIMERO.- Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Pablo y JUNTA DE GANADEROS DE SAN ROMÁN contra la Sentencia de 12 de enero de 2015 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictada en el recurso contencioso-administrativo 253/2013 , Sentencia que se confirma. SEGUNDO.- Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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