ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:343A
Número de Recurso2540/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- La procuradora de los Tribunales, Dª. María Isabel Salamanca Álvaro, en nombre y representación de D.ª Adriana , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia, de 20 de junio de 2016, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 318/2015 , en materia de derivación de responsabilidad subsidiaria.

SEGUNDO .- En providencia de fecha 26 de octubre de 2016, se acordó dar traslado a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

§ « Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía, de acuerdo con lo previsto en el art. 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), no excede de 600.000 euros en lo que al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 y 1999, se refiere [véanse, por todos, autos de 12 de mayo de 2016 (rec. cas. núm. 3034/2016) y de 20 de noviembre de 2014 (rec. cas. núm. 2142/2014).

§ Al amparo de lo previsto en el art. 93.2.d) de la LJCA , por carencia manifiesta de fundamento de los siguientes motivos del escrito de interposición del recurso de casación

  1. Motivo primero, articulado al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la LJCA , por falta de correlación entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado [véanse, por todos, autos de 15 de septiembre de 2016 (rec. cas. núm. 703/2016) y de 12 de mayo de 2016 (rec. cas. núm. 3234/2015).

  2. Motivo segundo, por no efectuar una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida [véanse, por todos, autos de 23 de junio de 2016 (rec. cas. núm. 270/2016) y de 18 de junio de 2015 (rec. cas. núm. 549/2015)] ».

El referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente -D.ª Adriana - y por la recurrida -Administración General del Estado-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 318/2015 interpuesto por la representación procesal de D.ª Adriana contra la resolución, de fecha 24 de febrero de 2015, adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que desestimó el recurso de alzada núm. 1535-13 formulado frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 28 de febrero de 2013, igualmente desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 deducida contra el acuerdo, de 3 de octubre de 2011, dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en virtud del cual se declaró a la recurrente responsable solidaria en el pago de las obligaciones tributarias pendientes de D. Leoncio , por su colaboración en la ocultación de bienes de este obligado al pago, hasta el importe de 998.247,28 euros.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, habiendo dicho esta Sala reiteradamente, con base en el artículo 93.2.a) LJCA , que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.1 LJCA precisa que la cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión que es objeto del mismo, a lo que ha de añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) LJCA , para fijar ese valor se ha de tener en cuenta el débito principal, es decir, la cuota, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de estos conceptos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- A la fecha en que se hubieran podido embargar los bienes inmuebles y fondos depositados en cuentas bancarias y adjudicados o traspasados a D.ª Adriana , el valor de los mismos ascendía a 998.247,28 euros, de ahí que la Agencia Estatal de Administración Tributaria fijara en esa cantidad el importe de la responsabilidad declarada a aquélla por su colaboración en la ocultación de los bienes de D. Leoncio , su marido.

A su vez, D. Leoncio había sido declarado responsable solidario en el pago de las deudas de la S.A.T. núm. 2393 Mansilla Lacto Ganadera, entidad de la que era gerente. De la documentación que obra en el expediente administrativo resulta que esta entidad debía a la Hacienda Pública, entre otras, las siguientes cantidades por el Impuesto sobre Sociedades, periodos 1997 a 2000:

Cuota, ejercicio 1997 494.947,93 euros

Cuota, ejercicio 1998 756.045,60 euros

Cuota, ejercicio 1999 504.912,82 euros

Cuota, ejercicio 2000 769.221,18 euros

Resulta claro, por tanto, que, en el presente caso, y en lo que afecta a los ejercicios 1997 y 1999, la cuantía litigiosa no excede de la cifra fijada en el artículo 86.2.b) LJCA para poder admitir el recurso de casación. De ahí que, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) LJCA , proceda declarar la inadmisión del presente recurso por razón de la cuantía en lo que a los referidos periodos impositivos se refiere.

CUARTO .- En el trámite de audiencia conferido a través de la providencia de 26 de octubre de 2016, la recurrente no sólo no contradice, sino que refuerza la posición de la Sala a este respecto, de ahí que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86.2.b), en relación con el artículo 42.1.a) LJCA , no quepa sino inadmitir el recurso de casación en atención a la cuantía en lo que al impuesto sobre sociedades, ejercicios 1997 y 1999, atañe.

QUINTO .- El apartado d) del artículo 88.1 LJCA es el cauce para denunciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y no para dar noticia del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se hubiera generado indefensión para la parte, lo que ha de efectuarse por el cauce del apartado c) del referido precepto.

Por otra parte, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar « razonadamente » ( ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo sea ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) LJCA .

No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del « motivo » casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

SEXTO .- Una lectura detenida del primer motivo del escrito de interposición del recurso de casación presentado por D.ª Adriana revela su carencia manifiesta de fundamento, pues el mismo se funda «en el ordinal d) del artículo 88.1 de la [LJCA ], en relación a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, concretamente la indebida aplicación del artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria » (pág. 1), cuando, no obstante, se denuncia que «la Sala de la Audiencia no se pronunci[a] a cerca de las alegaciones incluidas en el escrito de demanda en relación a este artículo» (pág. 2). En cuanto al carácter fraudulento de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por ella y su marido, D. Leoncio , considera la recurrente que esta cuestión «[no] es analizada en el presente caso de derivación de responsabilidad», advirtiendo «en todo el proceso de traspaso de dinero de cuentas a fondos y viceversa [...] grandes incongruencias que ni si[q]uiera fueron tenidas en cuenta, ni examinadas por la Sala de la Audiencia» (pág. 4).

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) LJCA , procede declarar la inadmisión del primer motivo del recurso de casación.

SÉPTIMO .- No obstan a la conclusión anterior las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto. Tales alegaciones no pueden tener virtualidad alguna para superar el trámite de admisión, puesto que, si bien se afirma que «[l]o que esta parte est[á] queriendo indicar en la exposición hecha es que no se está denunciando la existencia de un error "in procedendo" en que haya podido incurri[r] el órgano jurisdiccional "a quo" al desatender normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente», sino, por el contrario, que lo «que se quiere denunciar en el presente recurso es un error "in iudicando" del que adolece la sentencia recurrida, debido a la mala interpretación del artículo 42.2 a LGT , lo que ha de canalizarse por el motivo casacional del artículo 88.1d) LJCA » (pág. 3), lo cierto es que la recurrente reprocha a la sentencia impugnada su falta de contestación a una parte de las cuestiones planteadas en el escrito de demanda, invocando expresamente el apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA . Conviene nuevamente recordar que el cauce procesal adecuado para denunciar dicha infracción hubiera debido ser el recogido en el apartado c) del referido precepto.

OCTAVO .- Constituye doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que el recurso de casación no es un recurso ordinario, como el de apelación, que permita un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico. Se trata de un medio de impugnación que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho (sustantivo y procesal) realizada por el Tribunal a quo , resuelve el concreto caso controvertido. No basta, pues, con el mero resultado desfavorable para que, de forma automática, se abran las puertas de la sede casacional, como sucede en el ámbito de otros medios de revisión de resoluciones judiciales, sino que resulta menester exponer las razones que justifican la intervención del órgano de casación.

A tal fin, el escrito de interposición del recurso constituye el instrumento mediante el que el recurrente ha de exteriorizar su pretensión impugnatoria, solicitando la anulación de la sentencia o de la resolución recurrida en virtud del motivo o de los motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 LJCA . Con ello se trata de preservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, de modo que la exigencia de que se formule, de manera fundada y precisa en el escrito de interposición, la pretensión casacional enderezada a la revocación de la sentencia de instancia constituye una carga que las partes han de observar y cumplimentar con rigor jurídico, a fin de ordenar adecuadamente el debate ante el Tribunal Supremo. Esta visión justifica que corresponda a quien promueve el recurso la crítica razonada y pormenorizada de la fundamentación de la sentencia que pretende recurrir para poner de manifiesto los errores jurídicos que le imputa. No cabe olvidar que el recurso de casación se dirige contra la sentencia y no contra el acto administrativo revisado en ella, que constituye el objeto del proceso de instancia.

Y tal exigencia no es consecuencia de un prurito de rigor formal, sino un corolario del carácter extraordinario del recurso de casación, sólo viable por motivos tasados, con el designio, como ya hemos apuntado, de depurar la aplicación del derecho, tanto desde un punto de vista sustantivo como del procesal, realizada en la sentencia de instancia. De este modo se contribuye a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ).

En suma, la propia naturaleza del recurso de casación exige la indicación precisa de la norma en que se basa la parte recurrente para su interposición. Por ello, el artículo 92.1 de la LJCA demanda que en el escrito de interposición del recurso se expresen razonadamente el motivo o motivos en los que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas, expresión razonada que, como ya hemos señalado, comporta, además, la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

A estos efectos, pueden consultarse, por todas, las sentencias de 18 de mayo de 2016 (rec. cas. núm. 124/2015 ) y 23 de febrero de 2016 (rec. cas. núm. 875/2014 ).

NOVENO .- En el presente caso, el análisis del segundo motivo del escrito de interposición del recurso de casación revela que el mismo carece manifiestamente de fundamento, pues la recurrente no hace referencia alguna a los concretos razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia, de la que prescinde por completo, sino que se limita a atacar y a hacer constantes referencias a la actuación de la Administración tributaria, lo que, claramente, revela el uso de una técnica procesal impropia de un recurso extraordinario como el de casación.

Así pues, se impone declarar la inadmisión del referido motivo, por carencia manifiesta de fundamento, de conformidad con el artículo 93.2.d) LJCA .

DÉCIMO .- Tampoco en este caso las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite al efecto conferido desvirtúan las consideraciones anteriormente expuestas, sino todo lo contrario, vienen a reforzar las conclusiones de esta Sala en cuanto a la carencia manifiesta de fundamentación del segundo motivo del presente recurso, puesto que la parte se viene a defender, no de ésta, sino de la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 26 de octubre de 2016, al insistir en: (a) que «[s]e denuncia en el escrito de interposición del Recurso de Casación la infracción o mala interpretación del artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria , para cuyo análisis la Sala de la Audiencia no se pronuncia, ni siquiera, interpreta, si se dan las causas y requisitos para su aplicación» (pág. 4); (b) «el escaso o nulo margen que la sentencia recurrida da al tratamiento del art[í] culo 42.2.a LGT » (pág 4); (c) «el exiguo análisis normativo que la sentencia recurrida da al tratamiento del art[í]culo 42.2.a LGT », lo que -a su entender- impide «rebatir mucho más a la sentencia», al no haber ésta «entrado en la aplicación normativa del artículo que esta parte considera infringido» (pág. 5); (d) que «no se puede argumentar ninguna cr[í]tica m[á]s en contra de lo expuesto pues no se ha entrado a analizar el art[í]culo 42.2.a LGT », habiendo la parte intentado efectuar «una exposición del [referido] artículo [...], que se entiende infringido, dado que la sentencia no ha entrado para nada en su conocimiento» (pág. 7); y (e) que «no hay m[á]s que criticar [al] respecto, pues la sentencia recurrida no se pronuncia al respecto» (pág. 8).

UNDÉCIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Adriana , las costas procesales causadas deben imponerse a dicha parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 LJCA , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por D.ª Adriana , contra la sentencia, de 20 de junio de 2016, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 318/2015 , que deviene firme, con imposición a dicha parte de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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