ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:330A
Número de Recurso95/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de D. Luis Francisco , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 30 de septiembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Segunda - Sede Albacete), por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia 446/2016 del mismo órgano judicial dictada en el recurso número 510/2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia, acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación en virtud de lo establecido por los artículos 86.4 y 89.2 de la LJCA , por cuanto en el escrito de preparación del recurso «no se hace mención a cuales han sido las normas del derecho estatal o comunitario que se han infringido y su relevancia e influencia en el fallo tal y como exige el art. 86.4 de la L.J.C.A . en relación con el art. 89.2 del mismo texto legal .»

Frente a esto, se sostiene por la representación procesal de los recurrentes, con invocación del artículo 24 de la CE , que el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional «solo requería que en el escrito se expresara la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de las (sic) concurrencia de los requisitos de forma exigidos. Y el escrito presentado por esta parte cumple estos requisitos, por lo que se tiene que tener por preparado el recurso de casación, y se nos debe emplazar para personarnos ante el Tribunal Supremo».

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia se precisa que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora y C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, exigencia legal reiterada por numerosísima doctrina jurisprudencial de esta Sala (por todos (Auto de 13.1. 2011- Recurso 4833/2010 ).

TERCERO .- En este caso, y con independencia de que se hayan cumplido los requisitos del número 1 del artículo 89 de la Ley Jurisdiccional , no se ha discutido por la parte recurrente que el escrito de preparación del recurso de casación no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, por lo que procede desestimar el presente recurso de queja, sin que obste a esta conclusión las alegaciones de dicha parte contenidas en su escrito, pues la concreción de la norma infringida y el juicio de relevancia -en los términos que previene el artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la LRJCA - es exigible en el escrito de preparación del recurso de casación.

Tampoco obsta a esta conclusión la alegación de la recurrente acerca de la infracción del art. 24 de la Constitución , por vulneración del derecho fundamental al juez predeterminado por la Ley, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene como límite, el que sea, legalmente, posible su utilización, dado que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no sólo de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que el legislador ha impuesto al mismo recurso (Auto de 15.9.2016 recurso 1979/2014).

Finalmente no es admisible la declaración del recurrente en relación con que el Auto recurrido exige «que el escrito de preparación del recurso cumpliera con los requisitos que la vigente redacción del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa exige, pero que no estaba en vigor en la fecha de preparación y presentación del escrito» dado que, como se ha dicho anteriormente, el artículo 89.2 en relación con el 86.4 de la LJCA en su texto de vigencia y aplicación a este caso contiene dicho requisito que esta Sala no puede desconocer.

CUARTO .- Al desestimarse el recurso de queja, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA , fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco contra el Auto de 30 de septiembre de 2016 , y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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