ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:324A
Número de Recurso102/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Marta Isla Gómez, en nombre y representación de D. Sergio , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 3 de octubre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Décima ), por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 21 de julio de 2016 del mismo órgano judicial dictada en el recurso de apelación número 20/2016 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia, acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la LJCA , que «establece los supuestos en los que se puede interponer recurso de casación y sus excepciones. No correspondiéndose con ninguno de ellos el presente caso, no puede tenerse por preparado en recurso de casación toda vez que la sentencia dictada en el presente procedimiento es de fecha 21de julio de 2016, no siendo de aplicación por tanto la modificación instaurada por la Disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio , que entró en vigor el 22 de julio de 2016».

Frente a esto, la representación procesal del recurrente, sin combatir los razonamientos por los que la Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, alega, en síntesis, que la aplicación de la modificación instaurada por la Disposición Final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio resulta pertinente aduciendo, además en el apartado cuarto de su escrito que, «Al denegarse la interposición del recurso de queja por Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rollo de Apelación 20/2016 , se infringen los artículos 24 CE y 479 , 481 y 483 LEC (...)», extendiéndose en su recurso de queja acerca de que «El escrito de interposición (sic) del recurso de casación presentado por esta parte reunía los requisitos establecidos en el art. 481 de la LEC (...)», de lo que hay que entender que se refiere al escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de instancia.

SEGUNDO .- Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del Auto impugnado, pues nos encontramos ante una sentencia dictada en apelación y por ello no susceptible de recurso de casación, ya que como ha dicho esta Sala, entre otros muchos, en Autos de 13 de enero y 29 de septiembre de 2011 - recursos de queja números 101/2010 y 62/2012 - y de 7 de julio de 2016 -recurso de queja 22/2016 -, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sólo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.

Por otra parte, el ámbito del recurso de queja está constreñido al examen de la recurribilidad de la resolución que se pretende impugnar, quedando al margen las cuestiones de fondo examinadas en la misma y las discrepancias de la parte recurrente con sus fundamentos, como resulta asimismo irrelevante a estos efectos que concurra el supuesto previsto por los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues no es ésta, la causa por la que se ha denegado la preparación del recurso de casación.

TERCERO .- Tampoco obsta a esta conclusión la alegación de la recurrente acerca de la infracción del art. 24 de la Constitución , por vulneración del derecho fundamental al juez predeterminado por la Ley, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene como límite, el que sea, legalmente, posible su utilización, dado que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no sólo de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que el legislador ha impuesto al mismo recurso (Auto de 15.9.2016 recurso 1979/2014).

Finalmente tampoco es admisible la declaración del recurrente en relación con la pertinencia de la aplicación a este caso de la modificación de la LJCA operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que entró en vigor en fecha posterior a la fecha de la sentencia que pretendía recurrirse.

CUARTO .- Al desestimarse el recurso de queja, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 139.1de la LJCA , la Sala fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Sergio contra el Auto de 3 de octubre de 2016 , y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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