ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:310A
Número de Recurso2460/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Enamorada Sánchez, en nombre y representación de D. Gervasio , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 25 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional dictada en el recurso número 296/2014 , sobre solicitud de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial dirigida al Ministerio de Defensa.

SEGUNDO .- Por providencia de 24 de octubre de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento el recurso pues, en cuanto al motivo primero, en su desarrollo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivo que exigen un cauce procesal singularizado, además de que la pretendida vulneración del derecho a la prueba que se denuncia se vincula al expediente administrativo y no al proceso de instancia; y respecto al motivo segundo, también articulado formalmente al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , lo que se denuncia es la incongruencia de la sentencia, siendo por tanto inadecuado el cauce procesal utilizado para dicha denuncia ( Sentencias de 28 de febrero de 2006 -recurso de casación 5557/2003 - y 19 de junio de 2009 - recurso de casación 11469/2004 -).

Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gervasio contra la resolución de 10 de abril de 2014 del Ministro de Defensa, confirmada en reposición por la posterior de 17 de octubre de 2014, que desestimó la solicitud de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial formulada ante al Ministerio de Defensa por los daños sufridos como consecuencia del arresto en establecimiento penitenciario militar impuesto por la comisión de una falta grave prevista en el artículo 8.8 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , resolución sancionadora que fue anulada en casación por Sentencia de 23 de diciembre de 2009 de la Sala Quinta de este Tribunal Supremo.

SEGUNDO .- El artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción de 1998 aquí aplicable, dispone que el escrito de interposición " expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas ", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los cuatro supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues, al ser la casación un recurso de carácter extraordinario, únicamente, cabe en virtud de los motivos tasados que la Ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia ha de pronunciarse [ AATS de 5 de junio de 2007 (Rec. 4024/2004 ), 12 de febrero de 2007 (Rec. 2363/2004 ) y 22 de marzo de 2007 (Rec. 6891/2005 )]. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -Rec. 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter extraordinario con que el recurso cuenta, sólo viable, en consecuencia, por tales motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

En particular, en la Sentencia de, 8 de mayo de 2006, (Rec. 229/2004), esta la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos:

" Es doctrina reiterada de esta Sala, que por ello exime de cita concreta que "no cabe invocar en un mismo motivo - subsidiaria o acumulativamente - el amparo de dos supuestos diferentes de los previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y que dicho planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo se formula el recurso, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación ". Con ello bastaría para desestimar este motivo tercero, porque en el mismo claramente se empieza afirmando que se articula, por razones sistemáticas y de mejor comprensión, al amparo conjunto de los apartados c) y d) del artículo 88.1, si bien disociando cada uno de esos dos diversos aspectos en tres subapartados. Pero es claro que tal formulación choca abiertamente con nuestra doctrina acabada de citar" .

De igual modo, en la Sentencia de 22 de marzo de 2002 (Rec. 5928/2003 ), hemos declarado lo siguiente:

Los motivos de casación segundo, tercero y cuarto deben ser inadmitidos al incumplir la Entidad recurrente en la formulación del escrito de interposición los requisitos que preceptúa el artículo 92 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al acumular en la fundamentación de los motivos segundo y tercero sendos motivos de los enunciados en el artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , incurriendo en la utilización de una defectuosa técnica procesal.

.

Continúa la Sentencia señalando que:

En efecto, el artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, prescribe como requisitos formales, cuya carga corresponde a la parte recurrente, que el escrito de interposición del recurso de casación exponga razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas, de modo que el incumplimiento de estos presupuestos puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso como establece el artículo 93.2 b) de la referida Ley procesal , o a su desestimación por apreciar que el recurso de casación carece de fundamento.

Estos deberes procedimentales que exigen al recurrente cumplimentar con rigor jurídico los requisitos formales que determinan el contenido del escrito de interposición descansan en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que, según de forma unánime y reiterada viene sosteniendo esta Sala, como se refiere en la sentencia de 15 de julio de 2002 (RC 5713/1998 ), que se reitera en la sentencia de 5 de abril de 2005 (RC 5157/2002 ), interesan las siguientes directrices jurisprudenciales: (...).

Debe, asimismo, manifestarse que los deberes procesales que exige la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa a la parte recurrente están indicados para preservar el derecho a un proceso con todas las garantías en que se respeten los principios de bilateralidad y contradicción que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución , porque la formalización de escritos en que no se expresen con el necesario rigor jurídico los motivos en que se funde el recurso de casación puede impedir el adecuado ejercicio del derecho a defensa de las partes opositoras.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otra parte, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, resulta claro que los dos motivos en que se funda el recurso de casación carecen manifiestamente de fundamento, por incumplir las exigencias del citado artículo 92 LRJCA .

En efecto, en el motivo primero, el recurrente, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJRCA, denuncia la infracción del artículo 24.2 de la CE por vulneración del derecho de defensa al no haber tenido en cuenta el Tribunal de instancia la prueba practicada en el expediente administrativo, destacando en este sentido que "no se ha valorado en absoluto" esa prueba y, además, que el fallo de la sentencia recurrida resulta contradictorio con la resolución administrativa de 10 de mayo de 2013. Por su parte, el motivo segundo, con idéntico amparo en el apartado d) del artículo 88.1 LJRCA citado, denuncia la infracción del artículo 218.1 de la LEC al considerar que la sentencia recurrida "carece de la menor congruencia jurídica" en cuanto pretende reconocer efectividad jurídica a la indicada resolución administrativa de 10 de mayo de 2013 que fue anulada judicialmente.

Por tanto, al margen de que como ya puso de manifiesto la Sala de instancia el recurso interpuesto por el interesado no respetaba los términos del debate litigioso pues, referido éste al ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial lo cierto es que los argumentos formulados en la demanda se limitan a plantear la nulidad del procedimiento en vía administrativa, pretensión esta que ya fue dilucidada en otro recurso contencioso-administrativo, lo que evidencia el desarrollo de los motivos de casación aquí articulados es que las alegaciones que ellos se esgrimen son reconducibles al motivo previsto en el apartado c), pues lo que realmente se denuncia por el recurrente es una incongruencia o falta de motivación de la sentencia en relación con la valoración de la prueba, lo que constituye una infracción de las normas reguladoras de la sentencia que indefectiblemente ha de formalizarse a través del señalado cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y no de la letra d) como se ha hecho.

De la misma manera, la alegada contradicción del fallo, en cuanto alusivo a la incongruencia interna de la sentencia, integra un motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, aunque no sea por desajuste a lo pedido o a la causa de pedir, en los términos que deriva del artículo 218 LEC -y artículos 33.1 y 67 LJCA -, sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal. Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata, cualquier tipo de contradicción sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata.

Procede, pues, la inadmisión de los motivos de casación aducidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su carencia manifiesta de fundamento.

Y sin que obste a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por el recurrente en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que se reitera en la incardinación de las infracciones que denuncia en el apartado d) del artículo 88.1 LJRCA y rechazando que en los motivos del recurso se haya producido una mezcla de argumentos procesales y sustantivos, lo que contrasta con los términos en que se desarrollan dichos motivos en el escrito de interposición, tal y como se expresado. Recordemos de nuevo que el artículo 92.1 LRJCA exige que en el escrito de interposición se exprese razonadamente el motivo o motivos en que se ampare; que una reiterada Jurisprudencia, en atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, y en aras de la seguridad jurídica, demanda que en el escrito de interposición se cumplimenten con rigor jurídico los requisitos formales de dicho escrito, entre ellos que las infracciones que se denuncian se canalicen por el cauce procesal idóneo conforme a los motivos tasados que expresa el artículo 88.1. LRJCA ( sentencias de 28 de septiembre de 2009 -recurso de casación 1493/2006 -, 5 y 19 de junio de 2009 - recursos de casación 5402/2005 y 11469/2004 -).

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gervasio contra la Sentencia de 25 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional dictada en el recurso número 296/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso de conformidad con lo indicado en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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