ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:294A
Número de Recurso2142/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Artemio , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 1 de junio de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección sexta, en el recurso contencioso- administrativo 256/2015 , sobre legalización de construcciones por la Confederación Hidrográfica del Tajo. Se han personado como parte recurrida la Administración del Estado.

SEGUNDO .- Por Providencia de 18 de octubre de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

· Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros razonablemente, atendida la naturaleza del acto recurrido y su trascendencia económica, tratándose de una autorización para la legalización de una piscina, un muro de separación de nivel y una caseta para depuradora.

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por la recurrida, según consta en la Diligencia de Ordenación de 8 de noviembre de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de 10 de febrero de 2015 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo que deniega la solicitud de autorización para legalización de una piscina, un muro de separación de nivel y una caseta para depuradora en la calle Tajo 76, en el zona del río Tajo en Illana, Guadalajara.

SEGUNDO .- En relación a la causa de inadmisión por cuantía puesta de manifiesto en la Providencia de 18 de octubre de 2016 se ha de señalar que el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en su redacción aplicable (anterior a la reforma aprobada por L.O. 7/2015) exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, según la modificación realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de agilización procesal y disposición transitoria única de dicha Ley 37/2011 (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa efectivamente no supere el límite legalmente establecido, y estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- En el presente caso, razonablemente cabe presumir que el contenido económico de la pretensión casacional del recurrente no supera el límite legal referido, por cuanto el acuerdo anulado por Sentencia consistente en la autorización para la legalización de una piscina, un muro de separación de nivel y una caseta para depuradora, y teniendo en cuenta la superficie y características de las mismas obrantes en el expediente administrativo (la piscina mide 9,5 x 5 m y con una profundidad mínima de 1,20 y máxima de 1,90, una caseta para alojar la depuradora, de dimensiones 2,9 x 2,5 m y una altura de entre 2,40 y 2,75 m, y un muro de contención de tierras de 6,5 + 14 + 5 m de longitud), impide que pueda inferirse racionalmente que los costes de demolición exceden la cuantía mínima antes referida (así, Autos de 12 de mayo de 2005 -recurso de casación nº 3.152/2003-, de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 8.315/2004-, de 4 de octubre de 2007 -recurso de casación nº 4.130/2006-, o Auto de 3 de abril de 2008 -recurso de casación nº 1.747/2007-).

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Esta conclusión no resulta desvirtuada por las alegaciones formuladas por el recurrente en el trámite de audiencia, en las que sostiene que, en virtud de la modificación operada en la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, entiende que ha resultado eliminada la excepción que afectaba a Sentencias recaídas en asuntos con cuantía inferior a la suma de 600.000 euros, pues tal alegato carece de virtualidad ya que la citada modificación no resulta aplicable al presente caso al haberse interpuesto el presente recurso de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid pronunciada el 1 de junio de 2016 ; esto es, con anterioridad al 22 de julio de 2016, fecha de entrada en vigor del nuevo de recurso de casación en virtud de lo dispuesto en la disposición final décima de la Ley Orgánica 7/2015 . Como tampoco puede acogerse el alegato de que se aplica con carácter retroactivo unos mapas de riego de inundación que repercute sobre el centenar de parcelas existentes en la urbanización, por lo que concurre un interés que excede del propio del recurrente, cuestión ajena a valor económico de las construcciones cuya legalización se interesa, lo cual, aparte de reconocer implícitamente la carencia de cuantía, no combate cuanto acaba de señalarse con anterioridad, por cuanto la exigencia de que la cuantía del recurso supere la cantidad de 600.000 euros es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" y, en último término, a este Tribunal, que está apoderado - artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional - para rectificar fundadamente, incluso de oficio, la cuantía inicialmente fijada. En este caso, en contra de lo señalado por la recurrente, la cuantía del litigio viene constituido por el valor de las construcciones cuya legalización se pretende, habiendo afirmado esta Sala de modo reiterado -por todas STS de 26 de enero de 2006 - que pesa sobre el recurrente la carga de acreditar la concurrencia de los requisitos procesales para la válida interposición del recurso de casación, entre los que se encuentra la cuantía de la pretensión ( ATS 16 de diciembre de 2010 en RC 3039/2010 ); sin que haya aportado la recurrente ninguna documentación u otro medio de prueba, tampoco durante el trámite de alegaciones, que permita concluir que el valor de las mismas supera el umbral de admisión. Prueba que habría sido singularmente necesaria desde el momento que, como hemos dicho, basta examinar las características de cada inmueble y construcción, con arreglo a criterios de razonabilidad y sentido común, para concluir lo contrario. Dicho en otros términos, el incumplimiento de dicha carga procesal lleva aparejada, como consecuencia prevista en la norma, la inadmisión.

Procede acordar pues, la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el 86.2.b) de la LRJCA , por no ser susceptible de casación la sentencia recurrida dada la insuficiencia de la "summa gravaminis".

CUARTO . - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la Administración General de Estado por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Artemio contra la Sentencia de 1 de junio de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección sexta, en el recurso contencioso-administrativo 256/2015 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en los términos expuestos en el razonamiento jurídico cuarto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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