ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:287A
Número de Recurso3353/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 24 de septiembre de 2015, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 333/2014 , sobre autorización administrativa.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 23 de febrero de 2016 se acordó poner de manifiesto a la Administración recurrente para alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso opuesta, al amparo del artículo 90.3 de la LRJCA , por la representación procesal de Futurauto, S.C., parte recurrida, en su escrito de personación. Trámite que ha sido cumplimentado por la Comunidad Autónoma de Madrid.

Y por providencia de 22 de junio de 2016 se acordó oír a las partes, por plazo común de diez días, sobre las siguientes posibles causas de inadmisión del recurso de casación: «1º) Respecto del motivo primero, formulado al amparo del artículo 88.1.c), por carecer manifiestamente de fundamento, al mezclarse en él argumentos formales con argumentos sustantivos o de fondo . ( Artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ). 2º) Respecto de ese mismo motivo primero, carecer manifiestamente de fundamento ( artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional 29/98), toda vez que la Sala de instancia trata en su sentencia, aunque sea por remisión a sentencias del Tribunal Supremo, (en concreto, a la de 27 de enero de 2014 ), el problema de la Ley 9/2013, de 4 de julio, que declara inaplicable "ratione temporis". 3º) Respecto de los dos motivos esgrimidos, haberse ya desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales, ( artículo 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional ), vg., sentencias de 27 de enero de 2014 ( casación nº 969/12), de 30 de enero de 2014 ( casación nº 4163/12), de 5 de mayo de 2014 ( casación 3309/12), de 6 de mayo de 2014 ( casación nº 2949/12 ) y de 25 de enero de 2016 ( casación 134/14 ), entre otras muchas, en todos los cuales figura la Comunidad Autónoma de Madrid como parte recurrente en casación, doctrina jurisprudencial la dicha plenamente aplicable al caso presente, toda vez que, no habiendo la Administración resuelto en plazo las autorizaciones solicitadas, la nueva Ley 9/2013 de 4 de julio resulta sin ninguna duda inaplicable, vista la fecha de solicitud de aquellas».

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente, Comunidad Autónoma de Madrid

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Futurauto, SCL, contra la Orden de 7 de noviembre de 2013, de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra resolución presunta de la Dirección General de Transportes por la que se deniega la concesión de cinco nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor (VTC) en el expediente 122458.9/2013.

SEGUNDO .- En el presente caso, no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso interpuesto por la representación procesal de "Futurauto, S.C." -parte recurrida en casación-.

En primer lugar, porque las alegaciones referidas a que no resulta de aplicación la Ley 9/2013 inciden sobre el fondo del asunto, con lo que se estaría invocando una carencia manifiesta de fundamento del recurso, y al efecto conviene recordar, como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (por todos, Autos de 6 de marzo de 2001 y 19 de julio de 2002 ), que en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida únicamente puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es la consecuencia, como claramente se desprende de la dicción legal, de la imposibilidad en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia en que se tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno.

Y en segundo lugar, en relación con la defectuosa preparación del segundo motivo de casación, porque dados los términos en los que figura redactado el correspondiente escrito de preparación, la Sala aprecia que los mismos satisfacen suficientemente la exigencia del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , por cuanto es posible conocer en qué sentido la infracción denunciada habría sido determinante del fallo, sin que, por otro lado, en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación.

TERCERO .- Examinaremos a continuación las causas de inadmisión puestas de manifiesto de oficio en la providencia de 22 de junio de 2016.

Si bien el motivo primero del recurso de casación se formula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , lo cierto es que no solamente se denuncia la infracción de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas que reguladoras de la sentencia, por falta de motivación de la misma al estimar el recurso asumiendo lo resuelto en otros procedimientos sin haber motivación alguna acerca de la aplicabilidad de la Ley 9/2013, de 4 de julio, sino que también se señala que "...la solicitud de autorizaciones nuevas de la clase VTC se presentó el día 8 de marzo de 2013 (folio 1 del expediente administrativo), por lo que al tiempo de resolver la petición resultaba de aplicación la repetida Ley 9/2013, de 4 de julio, que entró en vigor el día 25 de julio de 2013 (ex Disposición Final Cuarta ). En este punto hay que señalar que entiende esta representación procesal que será de aplicación la legalidad vigente al tiempo de la resolución..." .

En este sentido, una lectura de este motivo primero confirma que la parte recurrente pretende fundar el recurso, simultáneamente, en los apartados c) y d) de la Ley Jurisdiccional, y, por consiguiente, los términos en que se plantea el primer motivo casacional revelan que el mismo carece manifiestamente de fundamento, ya que mezcla infracciones relacionadas con varios apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y, en consecuencia, errores in procedendo e in iudicando . La confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquel debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia, procede declarar la inadmisión del motivo primero del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

A lo anterior hay que añadir, además, y para el hipotético supuesto que se entendiera que en este primer motivo de casación únicamente se denuncia la falta de motivación de la sentencia, que ésta no incurre en dicho defecto, pues, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, la motivación por remisión es admisible siempre que se produzca de forma expresa e inequívoca ( sentencias del Tribunal Constitucional 5/2002 , FJ 2º, 171/2002 FJ 2 º, 202/2004, FJ 5 º, y 144/2007 , FJ 3º). Y en el presente caso, la sentencia acoge favorablemente la pretensión del demandante remitiéndose a varias de sus sentencias anteriores y de esta Sala del Tribunal Supremo, con trascripción parcial de la de fecha 27 de enero de 2014 , en cuyo último párrafo trascrito se trata el problema de la Ley 9/2013, de 4 de julio, que declara inaplicable "ratione temporis".

CUARTO .- Por último, procede reexaminar la causa de inadmisión consistente en haberse ya desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales, pues los términos en que se plantea aconsejan no apreciar en este momento procesal la inadmisibilidad del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento, al resultar más apropiado resolver por sentencia la cuestión sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad al caso de la Ley 9/2013, de 4 de julio.

QUINTO .- Por lo expuesto, procede la inadmisión del primer motivo de casación y la admisión del segundo, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del primer motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 24 de septiembre de 2015, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 333/2014 , y la admisión a trámite del segundo motivo de casación y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, conforma a las normas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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