ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:286A
Número de Recurso2750/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Sorribes Calle, en representación de Transportes Pujol y Pujol S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 5 de mayo de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 201/2012 , sobre modificación de concesión de transporte de viajeros por carretera. Siendo parte recurrida el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que le es propia, y la mercantil SARFA S.L., representada por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas.

SEGUNDO .- La sociedad SARFA S.L. se ha opuesto a la admisión del recurso de casación, poniendo de manifiesto su desacuerdo con los motivos de casación desplegados por la parte recurrente y señalando que la normativa cuya infracción se indica en el escrito de preparación no ha sido relevante ni determinante del "fallo".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la empresa ahora recurrente en casación contra la resolución del Sr. Secretari de Territori i Mobilitat de 25 de abril de 2.012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la del Sr. Director General de Transports i Mobilitat de 15 de julio de 2.011, que autorizó a la empresa "SARFA, SL" la incorporación de una nueva parada fija en el aeropuerto de El Prat, dentro de la concesión para la explotación del servicio público regular de transporte de viajeros por carretera de Barcelona a Cadaqués, con hijuelas (V-6333-GC- 44-GI-b).

SEGUNDO .- SARFA S.L., antes codemandada y ahora correcurrida en casación, ha pedido que se declare la inadmisión del recurso de casación, poniendo de manifiesto su desacuerdo frente a las consideraciones jurídicas expresadas por la parte recurrente en su escrito de preparación, e insistiendo en que las normas cuya infracción se denuncia en dicho escrito no han sido relevantes ni determinantes del "fallo"; pero el planteamiento que así se sostiene no puede ser acogido.

En efecto, según jurisprudencia constante el artículo 90.3 de la Ley de la Jurisdicción (en la redacción aplicable, anterior a la introducida por la L.O. 7/2015) habilita a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por la causas previstas en el artículo 93.2.a) de la misma Ley , es decir, porque no obstante haberse tenido por preparado el recurso no se hayan observado los requisitos exigidos -defectuosa preparación- o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que esa habilitación es consecuencia, como se infiere del texto del mencionado artículo 90.3, de la imposibilidad legal en que se encuentra aquélla para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que no puede interponer recurso alguno.

En este caso, sin embargo, la oposición a la admisión del recurso de casación formulada por SARFA S.L. se basa, ante todo, en que no existe la incongruencia y falta de motivación de la sentencia de instancia denunciada en el escrito de preparación toda vez que -sostiene SARFA S.L.- dicha sentencia resuelve de forma motivada y congruente las cuestiones controvertidas; pero semejante planteamiento se ha articulado en un momento procesal inadecuado por prematuro, en la medida que exige un juicio sobre el tema de fondo que, como acabamos de explicar, excede de la funcionalidad del tan citado art. 90.3.

Aduce asimismo la recurrida que las normas cuya infracción se denuncia no han sido relevantes ni determinantes del "fallo", pero tampoco desde esta pespectiva cabe acordar la inadmisión del recurso. Ante todo, según jurisprudencia constante la carga procesal derivada de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional sólo es exigible respecto del motivo de casación del apartado d) del artículo 88.1 de la misma Ley . Dicho esto, la parte recurrente, en su escrito de preparación, al anunciar la futura interposición del recurso por el cauce del artículo 88.1.d) precitado, apuntó con la debida concreción la normativa que reputaba infringida por la sentencia de instancia y además argumentó de forma suficiente las razones por las que consideraba dicha infracción relevante y determinante del fallo, dando así adecuado cumplimiento a la referida carga procesal. Una vez más, el juicio sobre el mayor o menor acierto de la parte recurrente al poner de manifiesto tales infracciones concierne al tema de fondo y no puede ser suscitado por la parte recurrida en su oposición a la admisión del recurso.

TERCERO .- Por todo lo expuesto, procede declarar la admisión del recurso de casación, y a tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación por auto del incidente de oposición suscitado por la parte recurrida conlleva la imposición de las costas a esta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente es de 1.500 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Admitir el recurso de casación nº 2750/2016 interpuesto por Transportes Pujol y Pujol S.L. contra la sentencia de 5 de mayo de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 201/2012 ; y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección 4ª de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos; con imposición de las costas del incidente a la sociedad mercantil recurrida SARFA S.L. en los términos indicados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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