ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:283A
Número de Recurso1713/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Sandra Osorio Alonso, en nombre y representación de D. Octavio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2016, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 6ª) en el recurso nº 14/2015 , sobre traslado de interno en centro penitenciario .

SEGUNDO .- Por diligencia de ordenación de 21 de septiembre de 2016 se acordó dar traslado por diez días a la parte recurrente, para alegaciones, sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

  1. ) por deficiente preparación, al no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículo 86.4 , 89.2 y 93.2.a] LRJCA ).

  2. ) por manifiesta carencia de fundamento, al no haberse sometido a crítica fundada las concretas razones por las que el Tribunal de instancia desestimó el recurso contencioso- administrativo, referidas a la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto en vía administrativa ( art. 93.2.d] LRJCA ).

Ha presentado alegaciones únicamente el sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Octavio contra la resolución de 20-11-14 del Mº del Interior (Secretaría General Técnica), que inadmitió, por extemporáneo, el recurso de alzada promovido contra la resolución de 11-03-14 (Secretaría General de Instituciones Penitenciarias), que acordó su clasificación en segundo grado, con destino al centro penitenciario de Villabona (Asturias), por no disponibilidad de plazas en el centro solicitado (Bilbao).

SEGUNDO .- Este recurso de casación es inadmisible, por su deficiente preparación.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su redacción aplicable (anterior a la reforma aprobada por Ley Orgánica 7/2015), dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, en este caso, el escrito de preparación del recurso de casación no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, ya que en el dicho escrito la parte recurrente se limita a enunciar las normas que considera infringidas, pero sin anotar los motivos casacionales a cuyo amparo formulará el escrito de interposición ni efectuar el necesario y exigible juicio de relevancia con relación a la denuncia que formula sobre la sentencia recurrida.

Lo anterior, lleva a la conclusión de que el recurso debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

TERCERO .- Por añadidura, incluso prescindiendo de la causa de inadmisión que acabamos de anotar, el recurso seguiría siendo en todo caso inadmisible por su manifiesta carencia de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), al no existir en el escrito de interposición ninguna crítica fundada de la "ratio decidendi" de la sentencia de instancia.

Como hemos dejado expuesto, el recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución administrativa que inadmitió por extemporáneo el recurso administrativo de alzada promovido por el ahora recurrente contra la precedente resolución que acordó su clasificación penitenciaria con destino a un centro penitenciario distinto del pretendido por aquel. La Sala de instancia, coherentemente, analizó en su sentencia la cuestión de la extemporaneidad del recurso de alzada, concluyendo que, en efecto, dicho recurso había sido formulado de forma extemporánea, con la subsiguiente firmeza de la decisión administrativa. Pues bien, en el recurso de casación nada se dice sobre esta cuestión. La parte recurrente se centra en consideraciones sobre el tema de fondo relativo a la pertinencia de su traslado al Centro penitenciario de Bilbao, pero deja de lado por completo el argumento fundamental de la sentencia centrado entorno a la interposición fuera de plazo del recurso de alzada.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1713/2016, interpuesto por D. Octavio contra la sentencia de 17 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 14/2015 .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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