ATS, 15 de Diciembre de 2016

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2016:12451A
Número de Recurso1531/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- La procuradora de los tribunales doña María Reynolds Martínez, en nombre y representación de Disa Retail Atlántico, S.L.U., interpone recurso de casación, contra el Auto de 23 de febrero de 2016, confirmado en reposición por otro posterior de 30 de marzo de 2016, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sección sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 211/2015 , sobre inadmisión del recurso por desviación procesal y falta de jurisdicción.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 17 de octubre de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del motivo tercero del recurso: Defectuosa interposición del recurso por no reunir los requisitos que exige el artículo 92.1 de la LRJCA , al no expresarse el motivo o motivos de los relacionados en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción en que se ampara ( artículo 93.2.b) de la mencionada Ley )" .

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Disa Retail Atlántico, S.L.U.) y por la parte recurrida (Sra. Abogada del Estado).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado inadmite el recurso interpuesto por la representación del ahora recurrente en casación contra la resolución de 10 de febrero de 2015 dictada por la Secretaría de Estado de Energía, confirmando otra resolución de 8 de septiembre de 2014, dictada por la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, por la que se determina el procedimiento de envío de información de los sujetos obligados del sistema de obligaciones de eficiencia energética en lo relativo a sus ventas de energía, al estimarse la alegación previa planteada por el Abogado del Estado de desviación procesal y falta de jurisdicción para el conocimiento de este recurso, al amparo del art. 69 en relación con el 58 LRJCA y, por ende, declarar su inadmisión.

SEGUNDO .- Esta Sala en sus Sentencias de fechas 28 de marzo , 18 de abril y 25 de octubre de 2000 , así como en las de 16 de mayo y 5 de junio de 2002 ha reiterado el carácter extraordinario del recurso de casación que impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determinan su inadmisión, exigiéndose especialmente el deber de fijar en el escrito de interposición el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; exigencia hoy predicable respecto de los motivos expresados en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , tal y como indica nuestra Sentencia de 7 de julio de 2008 .

Por otro lado, se manifiesta en la Sentencia de este Tribunal de 3 de marzo de 2003 (recurso nº 8600/1997 ), que el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no se halla comprendido entre los motivos que se relacionan en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional , reiterando la doctrina contenida, entre otros, en Autos de 23 de abril de 1999, 21 de enero y 18 de febrero de 2000, y en las sentencias más recientes de 17 de mayo , 20 de junio , 22 de julio , 7 de octubre , 20 de noviembre de 2002 y 19 de julio de 2003 donde se precisa que "la cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no suple la obligada expresión en el escrito de interposición del recurso - artículo 99.1 LRJCA - y jurisprudencia que lo interpreta del motivo o motivos del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional , toda vez que aquel no tiene otro alcance, a los efectos que aquí interesan, que proclamar el valor normativo directo de los preceptos constitucionales. Por ende, que su infracción sea suficiente para fundamentar el recurso de casación - en los casos en que, según la ley, proceda dicho recurso -, no significa que el recurrente quede excusado de la carga legal de encajar la vulneración de las normas constitucionales aducidas en algunos de los motivos legales que configuran el recurso de casación".

Ahora bien, el rigor formal que se predica del recurso de casación y, en particular, respecto de la cita de los concretos motivos en que se funde el recurso que habrán de hallarse comprendidos en todo caso entre los previstos en el artículo 88.1 de la LRJCA , no impide estimar cumplida dicha exigencia cuando, como acontece en este caso, aun no habiéndose indicado expresamente en el escrito de interposición del recurso de casación el concreto apartado del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se incardina el motivo de casación desarrollado en dicho escrito, de su contenido se desprende inequívocamente el concreto apartado del referido precepto en que se subsume.

En el presente supuesto el tercer motivo del escrito de interposición, enunciado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por infracción del artículo 24 de la Constitución Española , achaca expresamente a los autos recurridos la falta de fundamento a la hora de inadmitir el recurso, denegando injustificadamente su derecho al proceso, con infracción del principio pro actione y erosionando el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, con resultado de indefensión, desarrollando así un motivo de casación inequívocamente incardinable en el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA .

En consecuencia, procede admitir a trámite el presente recurso de casación.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Disa Retail Atlántico, S.L.U., contra el Auto de 23 de febrero de 2016, confirmado en reposición por otro posterior de 30 de marzo de 2016, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sección sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 211/2015, debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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