ATS, 15 de Diciembre de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:12448A
Número de Recurso2169/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO. - Por el procurador de los Tribunales D. Agustín Sanz Arroyo, en nombre y representación de D. Efrain , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 19 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso nº 406/2014 , en materia de personal.

SEGUNDO. - Por providencia de 17 de octubre de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: «No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( art. 89.2 de la LRJCA y Auto de 12 de abril de 2012, recurso de casación 5162/2011)».

Han presentado alegaciones la representación procesal de D. Efrain -parte recurrente- y por el Abogado del Estado -parte recurrida-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Efrain contra la resolución de 3 de octubre de 2014 del Director General de la Guardia Civil, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 19 de mayo de 2014 del Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa, por la que se acuerda archivar la solicitud de concesión de la Cruz de la Orden del Mérito de la Guardia Civil, con distintivo rojo, y no elevar propuesta inicial para iniciar el pertinente procedimiento.

SEGUNDO. - El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, según jurisprudencia constante, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO. - Pues bien, en este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues en dicho escrito la parte recurrente manifiesta lo siguiente: «Tercero.- La normativa que rige la sentencia es de carácter estatal, en concreto artículos 14 , 24 y 29 de la Constitución , Ley Orgánica 4/2001 Reguladora del Derecho de Petición, Orden INT 2008/2012/11969, con lo que se trata de normativa estatal cumpliendo con ello los requisitos del artículo 86.4 de la LJCA » .

Esto es, aunque se citan los artículos que se consideran infringidos, sin embargo no se justifica en qué medida, cómo o en qué sentido su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida; y sin que la mera afirmación de que la Sentencia de instancia ha vulnerado las normas y la jurisprudencia invocadas sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada. Como consecuencia de ello, el recurso de casación debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones de la parte recurrente efectuadas en el trámite al efecto concedido, en las que manifiesta que se citaron las normas que se consideran infringidas por la sentencia, que fueron las que rigieron todo el proceso, y que el fallo de la sentencia no se puede fundamentar en otras normas que aquellas por las que se rigió todo el pleito. Alegaciones que obvian la exigencia impuesta por el artículo 89.2 de la LRJCA de que es necesario precisar cómo, porqué y de qué forma las infracciones denunciadas han influido y han conducido al fallo, y ello con independencia del tipo de normativa invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia impugnada, lo que aquí no se ha realizado.

CUARTO. - Las costas procesales de casación deben ser impuestas a la parte aquí recurrente ( artículo 93.5 de la Ley 29/98 ), si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma, fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 2169/2016, interpuesto por la representación procesal de D. Efrain contra la sentencia de 19 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso nº 406/2014 , resolución que se declara firme; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR