ATS, 1 de Diciembre de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:12447A
Número de Recurso1012/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 184/2016, de 1 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Granada) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 169/2012 , en materia de educación.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 20 de septiembre de 2016, antes de resolver lo que proceda, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que, en su caso, formulase alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de Dª Tania y Dª Carina , en su escrito de personación, presentado de forma telemática el 23 de marzo de 2016.Trámite que ha sido cumplimentado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Tania y Dª Carina , en nombre y representación de sus hijos menores Pio y María , contra la Resolución, de 1 de septiembre de 2011, de la Dirección Provincial de Jaén de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, mediante la que se desestima la reclamación relativa a la escolarización en el Colegio Escuelas Profesionales de la DIRECCION000 de DIRECCION001 , para el curso académico 2011/2012, en primero de primaria.

SEGUNDO .- En su escrito de personación, Dª Tania y Dª Carina , ahora recurridas, han opuesto, al amparo del artículo 90.3 de la Ley de la Jurisdicción -LJCA- 29/1998 (en su redacción aplicable, anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015) que el presente recurso de casación es inadmisible porque el pleito de instancia ha versado exclusivamente sobre la interpretación y aplicación de normas de Derecho autonómico ( art. 86.4 LJCA ).

TERCERO .- El artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, esto es, ha de hacerse explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo, razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros).

CUARTO .- Proyectadas dichas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación presentado por la Letrada de la Junta de Andalucía ante la Sala a quo cumple con los requisitos expuestos con anterioridad.

En el mencionado escrito se razona [apartados 2º y 3º] que el recurso de casación se interpondrá al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , primero , por infracción del artículo 9.3 CE en relación con la STS de 3 de diciembre de 2012 (RC 394/2011 ), por infracción de preceptos reguladores de pruebas tasadas, dando lugar a un resultado contrario a la razón y a la lógica; y segundo , por vulneración del artículo 157 de la L.O. 2/2006 , de 3 de mayo y STS de 30 de marzo de 2012 (RC 94/2010 ), por cuanto que -aduce la recurrente- siendo 50 los alumnos admitidos en el Centro para el curso 2011/2012, el aumento de la ratio en dos más para crear las plazas de los hijos de las dos demandantes vulnera dicho precepto y sentencia.

Por tanto, en el presente caso existe juicio de relevancia, toda vez que en el escrito de preparación se explica de forma argumentada por qué la sentencia de instancia ha infringido las normas estatales y jurisprudencia que en dicho escrito se anotan.

QUINTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado por la Administración recurrente, suscitado por la parte recurrida, Dª Tania y Dª Carina , conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrente, es de 1.500 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso formulada por la parte recurrida, Dª Tania y Dª Carina .

Segundo: Declarar la admisión del Recurso de Casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, contra la Sentencia 184/2016, de 1 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Granada) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 169/2012 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Con imposición a la parte recurrida de las costas procesales causadas en el trámite de admisión, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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