STS 45/2017, 1 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2017:324
Número de Recurso10304/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución45/2017
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el penado D. Amadeo , contra el auto dictado el 2 de Octubre de 2015 por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 4 de Madrid, en la Ejecutoria nº 300/2015, que le denegó la acumulación de ciertas condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª Eva García Rey.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Ejecuciones Penales nº 4 de Madrid, en el expediente de acumulación de condenas, ejecutoria nº 300/2015, seguido contra D. Amadeo , con fecha 2 de Octubre de 2015, dictó Auto conteniendo los siguientes Hechos: "ÚNICO.- Por el penado Amadeo , se solicitó la aplicación del artículo 76 del Código Penal .

En la actualidad el penado se encuentra cumpliendo condena en el Centro penitenciario de A Lama (Pontevedra), habiéndose interesado de dicho Centro informe de las Sentencias por las que el penado se encuentra cumpliendo condena, habiéndose recabado hoja de antecedentes penales.

Dado traslado de la petición al Ministerio Fiscal, éste ha informado según consta en escrito unido a autos. "

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia hizo constar la siguiente Parte Dispositiva : "ACORDAR LA ACUMULACIÓN DE CONDENAS, interesada por el penado Amadeo las siguientes causas:

EJECUTORIA ÓRGANO SENTENCIADOR FECHA SENTENCIA PENA

7/14 PENAL 32 MADRID 10/06/13 00-06-00

105/14 PENAL 4 MÓSTOLES 24/01/14 00-06-00

398/14 PENAL 32 MADRID 28/01/14 00-03-00

324/14 PENAL 4 MÓSTOLES 10/07/14 00-06-00

Quedando fijado como límite máximo de cumplimiento la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN.

NO PROCEDE LA ACUMULACIÓN DE CONDENAS EN LAS EJECUTORIAS:

EJECUTORIA ÓRGANO SENTENCIADOR FECHA SENTENCIA PENA

279/12 PENAL 1 MÓSTOLES 08/07/11 00-10-15

113/12 PENAL 2 EL FERROL 07/11/11 00-06-00

247/13 PENAL 1 MÓSTOLES 15/11/12 00-06-00

70/15 PENAL 4 MÓSTOLES 10/07/14 00-06-00

300/15 PENAL 4 MADRID 16/12/14 00-03-00

Remítase copia al Centro Penitenciario en el que se encuentra el penado afín de que conste así en el expediente, interesando remitan a la mayor brevedad posible nueva liquidación de condena.

Una vez firme el auto póngase en conocimiento del Juzgado Penal n° 32 de Madrid y Penal n° 4 de Móstoles junto con la liquidación de condena para su unión a sus respectivas ejecutorias.

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley por el Penado D. Amadeo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del citado acusado se basó en el siguiente motivo de casación:

Único.- Al amparo del artículo 849.1 LECr . por infracción de Ley al haberse aplicado indebidamente el art. 76-1 CP .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó (con matizaciones) el único motivo del recurso y por tanto la estimación del mismo.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 25 de Enero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente alega como motivo único, al amparo del artículo 849.1 LECr . infracción de Ley al haberse aplicado indebidamente el art. 76-1 CP .

  1. El recurrente discrepa de la decisión contenida en el Auto de acumulación del Juzgado Penal nº 4 de Madrid, en tanto que excluye de la acumulación jurídica, las penas impuestas en ciertas sentencias y concretamente, propone una acumulación diferente a la realizada por el Juzgado.

    El Auto recurrido declara que las referidas condenas no son acumulables por faltar el presupuesto de la conexidad temporal.

  2. Ciertamente para proceder a una acumulación que conforme a lo dispuesto en el Art. 76 CP permita establecer el límite máximo que proceda, es indispensable que al menos, concurra la "conexidad temporal", consistente en que los distintos hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión.

    Dicho criterio de la conexidad temporal exige excluir los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación, así como los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso tal como exige el ART. 76 CP , cuya infracción se denuncia como fundamento de la impugnación que nos ocupa. (Así, por todas, la STS 240/2011 ).

    En tal sentido, la STS 240/2011 , concreta que "lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado. Importa que la condena sea firme, pero, a los efectos aquí examinados, lo que nos interesa es que, celebrado ya el juicio oral, ha caducado la posibilidad de acumulación al proceso anterior de aquellos otros procesos seguidos por hechos cometidos después..."

    Para completar, hemos de referirnos al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 3 de febrero de 2016 que dispone: La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable , nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores , acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

    Dicho Acuerdo, a diferencia del criterio mantenido hasta entonces en multitud de ocasiones, por la Sala II, supone que partiendo en todo caso, de la sentencia más antigua, las que pese a ser acumulables en atención al criterio de conexidad temporal, finalmente no son acumuladas por resultar más beneficioso su cumplimiento por separado, vuelven a entrar en juego para otras posibles acumulaciones, siempre y cuando se respete el criterio temporal, así como el orden desde la sentencia más antigua hasta la más moderna.

  3. La discrepancia entre lo que propone el recurrente y lo resuelto por el Auto recurrido deriva precisamente del criterio establecido en el citado Pleno.

    Y es que el Auto combatido, siguiendo el criterio anteriormente mantenido, entiende que una vez determinadas las sentencias acumulables a la de referencia, se acumularan o no finalmente por razón de la pena resultante más beneficiosa, las mismas, ya no se podían volver a poner en juego para otras posibles acumulaciones, creándose lo que se vino a denominar una barrera o muro infranqueable .

    Es al volver a poner en juego las sentencias no utilizadas, tal y como dispone el citado Acuerdo, por lo que se llega a un resultado diferente, que en este caso, como el Ministerio Fiscal entiende, coincide, al menos parcialmente, con lo propuesto por el recurrente.

SEGUNDO

Así el Ministerio Fiscal, concretamente propone un bloque en el que tomando como referencia la Ejecutoria 247/13, se acumularían las Ejecutorias 7/14, 105/14, 398/14 y 324/14, imponiendo un límite máximo de 18 meses frente a los 30 que resultan de la suma aritmética. Por separado se cumplirían las penas impuestas en las Ejecutorias 279/12 (10 meses y 15 días), 113/12 (6 meses), 300/15(3 meses) y 70/15 (6 meses), es decir 25 meses y 15 días .

El Juzgado propone acumular las Ejecutorias 7/14, 105/14, 398/14 y 324/14 (6 meses, 6 meses, 3 meses y 6 meses, respectivamente), con un límite máximo de 18 meses , dejando el resto para su cumplimiento por separado (10 meses y 15 días, 6 meses, 6 meses, 6 meses y 3 meses). Por error, en la 398/14, hace constar la pena de 3 meses, cuando de la documentación del expediente resultan ser 6 meses, cuestión irrelevante en la acumulación realizada por el Juzgado puesto que ya había tres penas de 6 meses a los efecto del límite máximo. Al sumar a los 18 meses, el resto de las penas, saldría un total de 49 meses y 15 días.

TERCERO

Las condenas cuya acumulación contempla el Auto recurrido, ordenadas desde la más antigua a la más moderna para mayor facilidad de comprensión, son:

Ejecutoria Juzgado Fecha Sentencia Hechos Pena

  1. 279/12 Penal 1 Móstoles 18/07/11 03/07/11 00-10-15

  2. 113/12 Penal 2 Ferrol 07/11/11 29/03/08 00-06-00

  3. 247/13 Penal 1 Móstoles 15/11/12 05/09/07 00-06-00

  4. 07/14 Penal 32 Madrid 10/06/13 28/03/12 00-06-00

  5. 105/14 Penal 4 Móstoles 24/01/14 29/02/12 00-06-00

  6. 398/14 Penal 32 Madrid 28/01/14 17/08/12 00-06-00

  7. 70/15 Penal 4 Móstoles 10/07/14 11/01/14 00-06-00

  8. 324/14 Penal 4 Móstoles 10/07/14 13/05/12 00-06-00

  9. 300/15 Penal 13 Madrid 16/12/14 01/12/10 00-03-00

En este caso, partiendo de la primera sentencia o sentencia más antigua, Ejecutoria (1) 279/12, resultarían acumulables las Ejecutorias (2)-113/12, (3)-247/13 y la (9)-300/15 cuyos hechos son todos anteriores a la fecha de dicha sentencia (18/07/11 ). No obstante, como la suma aritmética de las penas impuestas en todas ellas (25 meses y 15 días ) resulta más favorable que el triple de la más grave (10 meses y 15 días x 3 = 30 meses y 45 días), no se procede a la acumulación.

Pasando a la siguiente sentencia más antigua Ejecutoria (2)-113/12, de fecha 7/11/11, se le podrían acumular las Ejecutorias (3)-247/13 y la (9)-300/15, pero de nuevo, la suma aritmética (15 meses) resulta más favorable que el triple de la más grave (18 meses), por lo que no procede la acumulación.

A la tercera sentencia, Ejecutoria (3)-247/13 de 15/11/12, resultarían acumulables al poner en juego las no acumuladas, las Ejecutorias (4)-7/14, (5)-105/14, (6)-398/14, (8)-324/14 y (9)-300/15, cuyos hechos aún no sentenciados en esa fecha, son todos anteriores a la fecha de la sentencia tomada como referencia, procediendo la acumulación dado que la suma aritmética de las cinco penas de 6 meses y otra de 3 meses (33 meses), es obviamente menos beneficiosa que el triple de la más grave (18 meses).

La siguiente sentencia, Ejecutoria (7) 70/15, de 10/07/14, (6 meses) quedaría para su cumplimiento independiente, por ser sus hechos posteriores a la sentencia que determinó la acumulación.

CUARTO

En definitiva, tal y como propone el recurrente, procedería acumular las Ejecutorias (3)- 247/13, (4)-7/14, (5)-105/14, (6)-398/14 y (8)-324/14, fijando un límite de cumplimiento de 18 meses , pero añadiendo además, la Ejecutoria (9)- 300/15 cumpliéndose las restantes penas por separado, es decir, las correspondientes a las Ejecutorias (1)-279/12, (2)-113/12, y (7)- 70/15, lo que resulta más beneficioso que la propuesta del recurrente. De este modo, la suma total de las penas a cumplir sería 40 meses y 15 días, mucho más beneficiosa para el reo, que el Auto combatido, e incluso que la propuesta del recurrente en la que olvida incluir la Ejecutoria (9)-300/15.

QUINTO

El propio recurrente, en su escrito de fecha 21-11-16, dándose por instruido de las manifestaciones del Ministerio Fiscal se adhiere expresamente a sus cálculos y razonamientos.

SEXTO

En consecuencia, el motivo debe estimarse parcialmente, de la manera indicada, de modo que procede casar el auto recurrido y dictar sentencia procediendo acumular las Ejecutorias: (3) 247/13, (4)-7/14, (5)-105/14, (6)-398/14 y (8)-324/14, fijando un límite de cumplimiento de 18 meses , pero añadiendo además, la Ejecutoria (9)- 300/15 cumpliéndose las restantes penas por separado, es decir, las correspondientes a las Ejecutorias (1)-279/12, (2)-113/12, y (7)-70/15, lo que resulta más beneficioso que la propuesta del recurrente. De este modo, la suma total de las penas a cumplir sería 40 meses y 15 días, mucho más beneficiosa para el reo, que el Auto combatido, e incluso que la propuesta del recurrente en la que olvida incluir la Ejecutoria (9)-300/15.

SÉPTIMO

Las costas del recurso deben declararse de oficio, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr ..

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de casación interpuesto por infracción de precepto legal, por D. Amadeo , contra el auto dictado por el Juzgado de Ejecuciones Penales número 4 de Madrid, de modo que procede casar el auto recurrido y dictar sentencia procediendo acumular las Ejecutorias: (3) 247/13, (4)-7/14, (5)-105/14, (6)-398/14 y (8)-324/14, fijando un límite de cumplimiento de 18 meses , pero añadiendo además, la Ejecutoria (9)- 300/15 cumpliéndose las restantes penas por separado, es decir, las correspondientes a las Ejecutorias (1)-279/12, (2)-113/12, y (7)- 70/15.

Y se declaran de oficio las costas que se deriven del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Alberto Jorge Barreiro D. Pablo Llarena Conde

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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