STS, 28 de Diciembre de 1984

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1984:1962
Número de Recurso82502/1982
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Apelación 82.502

Fallo: 21 diciembre 1984.

SECRETARIA: Vacante.

TRIBUNAL SUPREMO

SALA CUARTA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

EXCMOS. SEÑORES:

Presidente:

D. Paulino Martín Martín

Magistrados:

D. Aurelio Botella Taza.

D. Ángel Martín del Burgo y Marchan.

EN LA VILLA DE MADRID, a veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso contencioso-administrativo que -pende ante la Sala, en grado de apelación, entre DON Maximiliano , por sí y en su condición de representante ante la Junta Electoral de Zona de Ponferrada de la Candidatura y Agrupación Electoral denominada Asociación de Vecinos Independientes; Don Raúl , Don Teodosio , Don Luis María y Don Juan Ramón , apelantes, representados por el Procurador Sr. Estevez Fernández-Novoa, bajo la dirección de Letrado y DON Antonio , apelado, representado por el Procurador Sr. Alvares del Valle, bajo la dirección de Letrado, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia territorial de Valladolid, sobre baja en la "Agrupación de Vecinos Independientes" y cese Concejal.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que en Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ponferrada de fecha 19 de abril de 1982, se acordó darse por enterado dicho Ayuntamiento de la baja en la Agrupación Electoral "Asociación de Vecinos Independiente" (AVI), de D. Antonio y su consecuente cese en el cargo de Concejal del mencionado Ayuntamiento.

RESULTANDO: Que contra el expresado acuerdo de 19 de abril do 1982, por D. Antonio se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia territorial de Valladolid, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 119 y 120 de la Ley Jurisdiccional en el mismo escrito de interposición del recurso se formalizó la demanda con la súplica de dictar sentencia por la que sea revocado el Acuerdo, como nulo y contrario a Derecho, declarando en su lugar el del recurrente a continuar ostentando el cargo de Concejal en la Corporación demandada, quieta y pacíficamente, con imposición do costas a quién al presente se opusiere y restante que resulte procedente.

RESULTANDO: Que tramitado el recurso por el procedimiento establecido en el art. 120 de la referida Ley Jurisdiccional , se pusieron las actuaciones de manifiesto a las partes codemandadas, evacuando el traslado la representación de D. Maximiliano y otros formulando alegaciones con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso, o en caso de no aceptarse los defectos procesales alegados, se desestime el mismo, confirmando en todas sus partes los acuerdos de la Junta Electoral de Zona de Ponferrada y del Ayuntamiento de la misma ciudad, que han sido impugnados, con imposición de las costas ocasionadas al recurrente y el Abogado del Estado, también evacúa el traslado con el informe de que a pesar de lo anómalo de la situación producida, el Ayuntamiento como tal, es, desde un punto de vista legal, ajeno a la situación producida en cuanto al recurrente; y no obstante la Sala acordará lo procedente.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó Sentencia con fecha veintiocho de junio de 1982 , en la que aparece el fallo que copiado dice así: "FALLAMOS: Que estimando la pretensión deducida por la representación procesal de D. Antonio contra el Ayuntamiento de Ponferrada y D. Maximiliano , por si y en su condición de representante ante la Junta Electoral de Zona de Ponferrada de la Candidatura y Agrupación Electoral de Zona de Ponferrada a la Candidatura y Agrupación Electoral denominada "Asociación de Vecinos Independientes (AVI) y D. Raúl , D. Teodosio , D. Luis María y D. Juan Ramón , anulamos, por no ser conforme con el Ordenamiento jurídico, el acuerdo del Pleno de la Corporación demandada de 19 de abril de 1982 en el que se acordó darse por enterada de la baja en la Agrupación electoral "Asociación de Vecinos Independientes" de D. Antonio y su consecuente cese en el cargo de Concejal del Ayuntamiento demandado, y , como consecuencia de tal anulación, declaramos que el actor tiene derecho a continuar ostentando el cargo de concejal en el Ayuntamiento de Ponferrada; sin hacer especial condena en las costas de este proceso".

RESULTANDO: Que la mencionada sentencia se funda en los siguientes considerandos: PRIMERO: Que en le I Fundamento de derecho de su escrito de alegaciones la dirección técnica de los codemandantes vuelve a plantear el tema de la adecuación de procedimiento que fue tratado con carácter previo y resuelto por esta Sala en auto de fecha 20 de junio último que ha adquirido firmeza al no haber sido recurrido por ninguna de las partes en este proceso; este dato bastaría para justificar un no tratamiento de nuevo de la cuestión, pero la propia forma en que viene planteada incurre en una contradicción que abunda en su desestimación: se califica a la resolución de la Dirección de Administración Local de 25 de marzo de 1979 de simple acto administrativo, que carece de naturaleza normativa, y con alcance meramente interpretativo y a continuación se afirma que instaura un recurso contencioso-administrativo "es novo" lo que parece en cierta medida contradictoria, porque la citada Resolución no instaura nada sino que expresa el criterio de la citada Dirección General de que en el espíritu de la norma interpretada se encuentra también el supuesto de la pérdida del cargo de concejal.- SEGUNDO: Que en cuanto a la recurribilidad del acuerdo del Ayuntamiento de Ponferrada que nos ocupa es de señalar que nuestro Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 2 de marzo del año en curso ha sentado los siguientes principios: 1º la Ley de esta Jurisdicción comienza con esta redacción: "Se consideraran parte demandada"... es decir, que se estiman legitimadas para comparecer con ese carácter en el proceso a las personas que cita a continuación; lo que es algo muy distinto a los sostenido por dicha parte procesal.- CUARTO: que desestimadas todas las causas de inadmisibilidad del recurso propuesta procede pasar a examinar el fondo del asunto en el que dos son los puntos a decidir: a) valor o alcance de la renuncia de D. Antonio a su cargo de concejal del Ayuntamiento de Ponferrada documentada sin fecha al constituirse la Agrupación Electoral denominada "Asociación de Vecinos Independientes" y presentada por dicha Asociación el día 31 de marzo del año en curso contra la voluntad de su autor comunicada en telegrama recibido en dicho Ayuntamiento el día 2 de abril del mismo año, debido a su estancia en el extranjero en aquella fecha y posteriormente ratificado, y b) si es aplicable lo dispuesto por el art. 11-7 de la ley 39/1978, de 17 de julio , sobre lecciones locales, a las Agrupaciones Electorales de independientes: con relación al primero de estos puntos cabe decir que, aunque en nuestra doctrina científica y jurisprudencial no hay elaboración detallada de esta institución en materia electoral, la son aplicables los principios generales establecidos en la teoría general del derecho, según los cuales se trata de una declaración de voluntad unilateral y recepticia, de carácter personalísimo, tal como sentó la vieja sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1903 y ratifican otras muchas posteriores, lo que implica que tanto su formación como su emisión no han de estar afectadas por ninguno de los vicios invalidantes recogidos en nuestro Ordenamiento Jurídico, que su autor es libre de revocarla antes de que haya sido aceptada por su destinatario y que no puede ser puesta en circulación contra la voluntad de su dueño sin desnaturalizarse; esto nos lleva a afirmar, que la llamada "renuncia" de D. Antonio no es tal porque ni es una declaración de voluntad actual ni es un acto personalísimo, sino el ejercicio de unas facultades concedidas por unos -pactos electorales cuyo, cumplimiento podrá exigirse por otras vías, pero no por esta, faltando la voluntad del presunto renunciante.-QUINTO: Que en cuanto al otro punto aludido de la cuestión de fondo entendemos que no es aplicable al supuesto que nos ocupa el - apartado 7 del art. 11 de la Ley 39/1978 , porque dicho precepto dice textualmente: "Tratándose de listas que representen a partidos políticos, Federaciones o coaliciones de partidos, si alguno...." con lo que queda claro la voluntad del legislador de limitar el alcance de esta norma a las organizaciones que menciona, pues de otro modo hubiera adoptado otra fórmula, para ser congruente con el art. 14-2 de la mima Ley que dice : "Podrán proponer candidaturas : a) Los Partidos y federaciones inscritos en el Registro creado por la Ley reguladora del Derecho de Asociación Política b) Las coaliciones con fines electorales de los Partidos y Federaciones a que a refiere el apartado anterior, c) los electores de cada Municipio que estén incluidos en el Censo, en número..." y con el art. 16 que regula el procedimiento de presentación de listas con clara diferenciación entre Partidos, Federaciones y Coaliciones por un lado y "las demás candidaturas", por otro; a este argumento cabe añadir que si nuestra normativa electoral local - a diferencia de la parlamentaria- ha venido a recoger en el precepto que contentamos las consecuencias de una estricta obediencia y sumisión de los concejales electros a los partidos políticos, este precepto no es de aplicación a las listas de candidatos independientes, ni tampoco a los candidatos independiente que figuren con tal indicación en las listas de partidos, porque tanto unos como otros quedan fuera de esa disciplina- SEXTO: Que ante todo lo expuesto y teniendo en cuenta la doctrina sentada en la sentencia ya citada del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1982 según la cual ante la comunicación de un partido político a una Corporación local dando cuenta de la perdida de la condición de miembro del mismo de una persona que ostenta un cargo electivo municipal, el órgano plenario do la Corporación está obligado a calificar o examinar si se dan los requisitos esenciales (formalidades extrínsecas) que aparentemente legitiman la decisión de baja, pues al menos deben quedar acreditados que ésta fue adoptada por el órgano competente, a través del procedimientos establecido y mediante decisión motivada, se llega a la nulidad del acto recurrido sin necesidad de acudir a los defectos procedimentales en la adopción del acuerdo, también invocados por el actor,- SÉPTIMO: Que no se aprecian motivos para una especial condena en las costas de esto proceso a tenor del art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción ".

RESULTANDO: Que contra la significada sentencia por Don Maximiliano y demás que se expresan en el encabezamiento de esta resolución, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente a este tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por los trámites legales .

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el veintiuno de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

VISTOS Los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

ACEPTANDO: los Considerandos de la sentencia recurrida, y, además

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en la presente ocasión, esta Sala se puede permitir una economía de esfuerzo en la motivación de nuestra sentencia, puesto que al profundo estudio hecho por el Tribunal "a quo"', y al acierto de su fallo, se une el hecho de que, prácticamente el proceso ha devenido superfino, por el simple transcurso del tiempo, al producir este la extinción del mandato para el cargo del concejal del ayuntamiento de Ponferrada, en disputa en la presente litis.

CONSIDERANDO: Que, por lo dicho, solo para cumplir con el trámite obligado de cerrar el proceso definitivamente, con la resolución correspondiente al momento procesal en que nos encontramos, es por lo que debemos pronunciarnos de nuevo, sintetizando los temas tratados, aunque poco se pueda decir, que ya no lo haya dicho la Sala de la territorial.

CONSIDERANDO: Que lo poco que puede adicionarse a lo ya expuesto por el Tribunal "a quo", procede principalmente de un acontecimiento que el mismo no pudo tener a la vista, por la sencilla razón de haberse producido con posterioridad al momento de dictar su fallo; nos referimos a la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional el 4 de febrero de 1983 , anulatoria del acuerdo Pleno de un Ayuntamiento, de cese de uno de los Concejales (precisamente el más cualificado, por desempeñar el cargo de Alcalde), reconociéndole el derecho al desempeño de la concejalía, ya que se le restablezca en toda su integridad en el referido cargo de Concejal, a cuya conclusión llega tras de interpretar que el art. 11.7º de la ley 39/78, de 17 de julio, sobre Elecciones locales, no comprende el supuesto de expulsión de un partido, que no puede provocar el cese en el cargo de Concejal, al haber sido derogado por la Constitución en tal extremo ( art, 23.2. C.E ).

CONSIDERANDO: Que en el supuesto de autos, existen razones que refuerzan la tesis de dicho Tribunal Constitucional, pues la doctrina de éste es que, en términos generales, incluyendo los vote dos a través de una lista cerrada de partido político, los elegidos lo son por la voluntad de los electores, expresada mediante elecciones periódicas, y no por la del partido, por lo que, se apostilla, la permanencia en el cargo no puede depender del partido político, sino de loa electores, porque el derecho a acceder a los cargos públicos proclamado en el citado precepto constitucional, comprende también el derecho a permanecer en los mismos; motivos estos qué se acrecientan en el caso que nos ocupa, puesto que el concejal cesado Sr. Antonio no fue elegido como miembro de un partido, sino de una "agrupación de Vecinos independientes".

CONSIDERANDO: Que si decimos que en el presente supuesto esa doctrina general tiene en él más fuerza, es porque en la misma sentencia del Constitucional se destaca que los candidatos independientes, bien figuren en listas de partidos, federaciones o coaliciones de los mismos, bien los propuestos por los propios electores, no pierden el cargo, cualquiera que sea su relación con los grupos que le hayan servido de apoyo, sirviéndose ese Tribunal, precisamente de este dato, para completar su argumentación en favor de sus tesis general, anteriormente comentada.

CONSIDERANDO: Que esta conclusión no puede verso distorsionada, ni menos anulada, por el medio empleado por los componentes de dicha Agrupación que han protagonizado las actuaciones que nos ocupan, para provocar el cese del referido Concejal, sirviéndose de escritos de renuncia, firmados con fecha en blanco, en el momento inicial de constitución de tal Agrupación, dejados en manos de sus miembros rectores y utilizado uno de ellos, en este caso, cuando el afectado se encontraba en el extranjero, pues, aparte razones de técnica jurídica, muy bien expuestas en la sentencia del Inferior, en lo referente a la naturaleza de la renuncia, y a las condiciones en que esta puede operar con eficacia, y vincular a su emisor, lo que aquí debe destacarse es que, quienes idearan este ardid de recocer escritos de renuncia por anticipado, sin fecha, como hemos dicho, descubren su intención de adulterar el sentido de independencia de esta Asociación, cuyo nombre ha servido sin duda para la captación de votos entre el electorado, intentando someter a los elegidos a una disciplina que va más allá de la empleada por la mayoría de los Partidos, incluso antes de que se conociera la referida sentencia del tribunal Constitucional.

CONSIDERANDO: que lo que acabamos de exponer inválida las hipotéticas renuncias, puesto que descubro en ellas un vicio de origen, y hasta una incompatibilidad con la naturaleza de la Asociación, si es que ésta respondo fielmente al calificativo que ella misma se ha dado; por lo que no es preciso acudir al efecto de tal renuncia en este caso, por el conjunto de circunstancias concurrentes, como es el momento en que se cursa, a espaldas y a distancia del supuesto renunciante, y la reacción inmediata de éste, al conocer lo acaecido, cursando un telegrama en contra del paso dado por los dirigentes de la Asociación.

CONSIDERANDO: Que procede, pues, desestimar la presente apelación, y confirmar plenamente la sentencia recurrida; sin que existan motivos especiales para una expresa Imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación nº 82.502/82, promovido por el Procurador don Juan Carlos Estevez Femandez-Novoa, en nombre y representación de don Maximiliano y otros, frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Valladolid, de veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y dos , debemos confirmar y confirmamos la misma por ajustada a derecho. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín oficial del estado e insertará en al Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchan, estando celebrando Audiencia Publica en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso- Administrativo de todo lo cual como Secretario, certifico. Madrid, a veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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