STS 153, 28 de Febrero de 1985

PonenteJESUS DIAZ DE LOPE DIAZ Y LOPEZ
ECLIES:TS:1985:2081
Número de Recurso515.589
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución153
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO NUMERO 515.589

DE SECRETARIA nº 61/84.

SECRETARIA DE SALA DE D. PEDRO PEREZ COELLO.

VOT. 21 FEBRERO 1.985.

SENTENCIA 153

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA.

Excmos. Señores.

Presidente.

D. Luis Vacas Medina.

Magistrados.

D. Miguel de Páramo Cánovas

D. Pablo García Manzano

D. Jesús Díaz de Lópe Díaz

D. Ricardo Santolaya Sánchez.

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo constituida con los señores anotados al margen, el recurso seguido ente la misma con el número 515.589, interpuesto por Don Anton, mayor de edad, casado, Profesor Mercantil, vecino de Las Palmas de Gran Canaria, domiciliado en PLAZA000 nº NUM000, representado por el Procurador Don Manuel Pérez Serradilla, dirigido por Letrado, contra Resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 18 de Febrero de 1.981, que impuso al recurrente la sanción de cuatro años da suspensión; y contra la Orden de la Presidencia del Gobierno de 3 de Julio de 1.981 que acordó la separación definitiva del cuerpo del recurrente; habiendo sido parte demandada en este recurso la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía y la cuantía del mismo indeterminada.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que interpuesto el recurso mediante escrito de 10 de Abril de 1.981, presentado ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, la misma en providencia de 2 de Febrero de 1.982 acordó; tener por interpuesto el recurso y por parte al Procurador Señor Pérez Serradilla, en nombra y representación del recurrente y entenderse con él las sucesivas diligencias; hacer la preceptiva publicación de edicto anunciando la interposición en el Boletín Oficial del Estado y reclamar el correspondiente expediente administrativo.

RESULTANDO: Que recibido el expediente se dió traslado del mismo a la parte demandante para que formulara su demanda lo que hizo en escrito en el qua después de relatar los hachos que resultan del expediente y alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso debatido terminó suplicando que en su día se dictara sentencia por la que se declarara A) La nulidad de todas las actuaciones (y en consecuencia la nulidad da las Ordenes, acuerdos o resoluciones recurridas),practicadas a partir de la resolución del Secretario de Estado para la Seguridad Social, prorrogando el plazo probatorio por lo que debe reponerse el expediente a la situación en que se encontraba al 16 de Octubre de 1.980, fecha en la qua expiró el plazo abierto para la proposión y practica de las pruebas.-B) y, en su defecto, y sin que ello suponga renunciar a lo anterior pretensión, se anulan y revoquen y dejen sin efecto las resoluciones acuerdos y ordenes objeto del presente recurso, declarando que Don Anton, no es autor de ninguna de las faltas imputadas en las resoluciones recurridas, acordando todo lo demás que se a procedente en justicia; y por un otrosí solicitó el recibimiento a prueba de las actuaciones.

RESULTANDO: Que dado traslado para contestación de la demanda al señor Abogado del Estado por éste se evacuó el trámite en escrito en el que después de aceptar los hechos en cuanto resulten del expediente administrativo y no se opongan al mismo ni lo contradigan y como Fundamentos de Derecho que su representación considere ajustadas y conformes a derecho las resoluciones recurridas, estimando que las mismas han sido dictadas con estricta sujeción a la normativa aplicable, estando suficientemente razonadas y justificadas en el expediente las infracciones disciplinarias cometidas por el recurrente, por lo que suplicaba el dictado de sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de las resoluciones impugnadas por ser conformes a derecho.

RESULTANDO: Que por Auto de 12 de Abril de 1.983 se acordó recibir a prueba las actuaciones, practicándose la documental pública cuyo resultado consta en la pieza respectiva.

RESULTANDO: Que dado traslado a las partes por su orden para conclusiones por las mismas se evacuó el trámite en sendos escritos en lo que se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO: Que por Auto de la Audiencia Nacional de 30 de Marzo de 1.984, se acordó declinar la competencia a favor de éste Tribunal, remitiéndose lo actuado a ésta Sala, la que en providencia de 12 de Septiembre de 1.984 acordó en vista del tramite en que se encontraban señalar para la votación y fallo del recuso la audiencia del día 28 de los corrientes en cuyo acto tuvo lugar su celebración y que en la tramitación del mismo se han observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Jesús Díaz de Lópe Díaz.

VISTOS: Los preceptos legales citados con los demás pertinentes y de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la cuestión debatida en el presente recurso versa sobre si son ajustadas a derecho las sanciones disciplinarias impuestas al recurrente por el entonces Ministerio de Sanidad y Seguridad Social y por el Consejo de Ministros, a propuesta de aquél, las que pormenorizadas serán objeto de estudio, aunque previamente ha de ser tratada con carácter preferente, por su propia naturaleza, el tema relativo a la nulidad del expediente disciplinario aducida por el recurrente.

CONSIDERANDO: Que la nulidad la refiere el interesado a partir de la prórroga del plazo probatorio decretado por la Secretaria de Estado para la salud, por entender que el periodo do prueba sólo puede ser prorrogado por un tiempo que no excede de la mitad del plazo inicialmente establecido y siempre a instancia de los interesados; igualmente estima que una vez acordada la prórroga no se le notificó, lo que vulneró, en su opinión, lo dispuesto en los artículos 88 y 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 45 del Reglamento de Régimen disciplinario de los funcionarios públicos de 16 de Agosto de 1.969, y alega asimismo que una vez practicada la prueba y antes de redactar la propuesta del Instructor, sólo se le puso de manifiesto el expediente por un tiempo de tres horas y no por el que determina el artículo 91 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo incurriéndose en consecuencia, en la nulidad de pleno derecho de conformidad con el artículo 47-1-c) de la citada Ley de Procedimiento Administrativo.

CONSIDERANDO: Que según el artículo 49 del citado Reglamento de 16 de agosto de 1.969, el instructor del expediente podrá asordar la apertura de un período probatorio por un plazo no superior a 30 días ni inferior a 10, y cuando sea necesaria la practica de diligencias que hayan da tener lugar fuera de la Península, el Jefe del Centro u Organismo que hubiera ordenado la incoación del expediente, podrá prorrogar el plazo del periodo probatorio a juicio del Instructor si lo estima necesario, por consiguiente a tenor de lo dispuesto en este precepto de especial aplicación al Régimen disciplinario, sin remisión a la Ley de Procedimiento Administrativo, por contener una regulación concreta y expresa sobre esta materia, la prórroga estuvo bien acordada tanto por el Órgano que la autorizó como por el tiempo en que fue prorrogada, ya que abierto el periodo probatorio inicialmente por quince días, se prorrogo por otros quince al tener que prestar declaración a instancia del expedientado, 25 testigos con 12 preguntas individuales, en la Zona insular de Las Canarias.

CONSIDERANDO: Que de la prórroga del plazo probatorio tuvo sobrado conocimiento el expedientado porque solicito intervenir en la misma en el día y hora previstos por el Instructor dentro del periodo prorrogado y en cuanto ala puesta de manifiesto del expediente por el Instructor antes de que hiciera la propuesta de resolución, es una concesión graciable no prevista en el Reglamento citado, por lo que no puede acarrear le nulidad del expediente, así como tampoco la falta de audiencia en los términos del artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativa ante la Administración al oponerse a su adscripción al Negociado Administrativo antes referido y a su posterior nombramiento como Jefe del mismo.

CONSIDERANDO: Que estos antecedentes que pueden explicar la conducta renuente del expedientado a hacerse cargo del puesto al que era adscrito, sin embargo no la justifican, pues por el principio de obediencia establecidos en el artículo 79 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, estaba obligado a efectuar la incorporación que se le ordenaba, desde cuyo puesto podía mantener las reclamaciones y los recursos que entabló, por ello se estiman ajustadas a derecho las sanciones impuestas de 2 años de suspensión de funciones por cada una de las faltas graves apreciadas por la Administración, de desobediencia al Delegado Territorial y al Subsecretario tipificadas en el artículo 7º a) del Reglamento de 16 de Agosto de 1.969 y sancionados a tenor da lo dispuesto en el artículo 18 del propio Reglamento.

CONSIDERANDO: Que sin embargo, no es correcto calificar como falta muy grave da insubordinación, la desobediencia al Subsecretario cuando nombra el recurrente Jefe de dicho Negociado, pues el término insubordinación presupone una relación da carácter inmediato y personal que refleja rebeldía contra la persone a la que se está subordinado, siendo una conducta de mayor gravedad que la desobediencia, exigiendo la ley que tenga la característica de manifiesta para que puada ser apreciada, en al presente caso, atendiendo a las circunstancias, antes expuestas, no se aprecia la concurrencia de la insubordinación al Subsecretario cuando este nombró al expedientado Jefe del Negociado de Asuntos Administrativos de la Inspección para la Seguridad Social al que ya estaba adscrito, pues la propia Resolución recurrida, al constatar la sanción por éste hecho, expresa que la conducta del expedientado consistió en "en que volvió a desconocer la Resolución de la Subsecretaria del Departamento por la que se le nombró para tal cargo", no desprendiéndose de éste hecho declarado probado por la Administración, la existencia de una situación de rebeldía, sino de desobediencia en la misma línea que las dos desobediencias anteriores, producida como ellas dentro de un incidente judicial en el que se debatía cual era el puesto que por Ley debía señalarse para que fuera ocupado por el expedientado, incidente judicial que terminó con la estimación da la pretensión de éste, recogida en la sentencia de 18 de Marzo de 1.983, antes aludida; desde este punto de vista, la conducta del expedientado frente al nombramiento hecho por la Subsecretaria del Departamento Ministerial, debe calificarse como otra falta grave de desobediencia tipificada en el apartado a) del artículo 7º del Reglamento de Régimen Disciplinario, sancionable con dos años de suspensión de conformidad con el artículo 18 del propio Reglamento, en cuanto rompe los moldes de disciplina, obediencia y jerarquía que debió observar el expedientado, sin perjuicio de interponer loa recursos que estimara pertinentes, por cuyo motivo es procedente declarar la nulidad de este acuerdo por no ser ajustado a derecho.

CONSIDERANDO: Que, finalmente, la prestación de servicios por cuenta ajena en jornada oficialmente de dedicación exclusiva de mañana y tarde desde el 4 de Marzo de 1.978 al 12 de Febrero de 1.980, hecho que está acreditado por los Resultandos de hechos probados de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, unida al expediente, sin que declarara dicha actividad a la Administración, impidiendo con esta conducta el cumplimiento estricto de los deberes que tiene como funcionario, ha sido correctamente calificado por la Administración como falta muy grave del apartado p) del artículo 7º del Reglamento de Régimen Disciplinario, en relación con loe artículos 82, 83 y sobre todo el 85 de la Ley de funcionarios civiles del Estado, y debidamente sancionada atendiendo a las circunstancias concurrentes que dentro de la gravedad han sido paliadas por los atenuantes apreciadas por la Administración, que han justificado la proporcionalidad de la sanción de suspensión de funciones por cuatro años en vez de la separación establecida como primer grado de las faltas muy graves, procediendo en consecuencia confirmar este pronunciamiento del Acuerdo recurrido.

CONSIDERANDO: Que no se aprecia temeridad ni mala fé a efectos de condena en costas.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-Administrativo interpuesto por Don Anton, contra la Resolución del entonces Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de veintiocho de Noviembre de mil novecientos ochenta y contra la Orden del Ministerio de la Presidencia de treinta y uno de Julio de mil novecientos ochenta y uno que publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de diecinueve de Junio del mismo año, separando del servicio al recurrente, debemos declarar y declaramos:

  1. - La nulidad de la Orden del Ministerio de la Presidencia de treinta y uno de Julio de mil novecientos ochenta y uno, por no ser conforme con el ordenamiento jurídico en cuanto sancionó al recurrente con la separación del servicio, y en su lugar acordamos que la sanción procedente es la de dos años de suspensión de funciones.

  2. - Que la Resolución del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de veintiocho de Noviembre de mil novecientos ochenta, que impuso al recurrente tres sanciones de suspensión de funciones, dos de ellas de dos años cada una y la tercera de cuatro años, es ajustada a derecho y por ello la confirmamos.

  3. - Desestimamos las demás pretensiones de la demanda.

  4. - No se hace expresa condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Jesús Díaz de Lópe Díaz, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que Certifico.

5 sentencias
  • STSJ Aragón 722/2014, 28 de Noviembre de 2014
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sala Contencioso Administrativo
    • 28 Noviembre 2014
    ...2014 en recurso 18/2014 ), sin que sea necesario para su apreciación el rechazo activo y frontal que integra la insubordinación ( STS de 28 de febrero de 1985 ), y al efecto es de señalar que pese a lo que se afirma en el escrito de oposición, las órdenes deben ser tenidas por terminantes y......
  • STSJ Comunidad de Madrid 57/2013, 21 de Enero de 2013
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
    • 21 Enero 2013
    ..."insubordinación", que requiere un rechazo activo y frontal de los deberes que impone el principio de jerarquía, La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1985 distingue también entre insubordinación y desobediencia. Ello es debido a que el anterior Reglamento disciplinario de 1......
  • STSJ Comunidad de Madrid 430/2016, 19 de Septiembre de 2016
    • España
    • 19 Septiembre 2016
    ..."insubordinación", que requiere un rechazo activo y frontal de los deberes que impone el principio de jerarquía, La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1985 distingue también entre insubordinación y desobediencia. Ello es debido a que el anterior Reglamento disciplinario de 1......
  • STSJ Castilla-La Mancha 363/2008, 22 de Septiembre de 2008
    • España
    • 22 Septiembre 2008
    ...de alcanzar la "insubordinación", que requiere un rechazo activo y frontal de los deberes que impone el principio de jerarquía, La STS de 28 de febrero de 1985 distingue también entre insubordinación y desobediencia. Ello es debido a que el anterior Reglamento disciplinario de 1969 contenía......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Resolución N° 2005/1024-00, de fecha 24 de octubre de 2005
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 25-26, Enero 2006
    • 1 Enero 2006
    ...debiendo cumplirse los principios de tipicidad, imputabilidad y culpabilidad (STS de 30 de mayo de 1981, 14 de febrero de 1984, 28 de febrero de 1985, 4 y 20 de junio, 7 de octubre, 4 y 24 de diciembre de 1986, 11 de febrero y 11 de mayo de Con ello se quiere significar que aún cuando hubie......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR