STS 114/2017, 27 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución114/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Enero 2017

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil diecisiete.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 2581/2015, formulado por la entidad DISTRITO CASTELLANA NORTE, S.A., el AYUNTAMIENTO DE MADRID, RENFE-OPERADORA y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, debidamente representados por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos, la Procuradora Dña. Gloria Teresa Robledo Machuca y el Sr. Abogado del Estado, respectivamente, contra la sentencia de nueve de junio de dos mil quince, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1277/2011 , sostenido contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 30 de marzo de 2011, por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial de Reforma Interior para el desarrollo del APR 08.03 "Prolongación de la Castellana"; habiendo sido parte recurrida la mercantil MUÑOYERRO ASOCIADOS ESTUDIO DE ARQUITECTURA, S.L., a través del Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia en el Recurso número 1277/2011, con fecha nueve de junio de dos mil quince , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMAMOS parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Muñoyerro Asociados Estudio de Arquitectura S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de marzo de 2011 por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial de Reforma Interior para el desarrollo del APR 08.03 "Prolongación de la Castellana" y declaramos la nulidad de dicho Plan en los concretos aspectos referidos en esta Sentencia. Sin costas (...)"

Notificada dicha resolución a las partes interesadas, las recurrentes presentaron ante la Sala de instancia escritos solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de trece de julio siguiente, en la que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal de la DISTRITO CASTELLANA NORTE, S.A. (nueva denominación social de Desarrollo Urbanístico Chamartín, S.A.) formuló recurso de casación con arreglo a los motivos que, resumidamente, expone así:

"Motivo primero. Al amparo del artículo 88. 1. C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA ), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia "extra petita", se denuncia la infracción de los artículos 33.1 de la LJCA y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) de aplicación supletoria a tenor de la Disposición final primera de aquella y, en relación con ellos, la infracción del artículo 24.1 de la Constitución , ...

Motivo segundo. Al amparo del artículo 88.1. C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA ), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por falta de motivación de la resolución objeto de casación, se denuncia la infracción de los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), 24.1 y 120.3 de la Constitución y, en relación con ellos, también del artículo 33.1 de la LJCA transcrito en el motivo anterior, ...

Motivo tercero. Al amparo del artículo 88.1. D) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, se denuncia la infracción de los artículos 317.6 º y 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , violados por inaplicación, ...

Motivo cuarto. Al amparo del artículo 88. 1. D) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se denuncia la infracción

por inaplicación de los siguientes preceptos:

9.3 CE: la Constitución garantiza ... la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

24.2 CE: todos tienen derecho...: a la defensa...., a un proceso público con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa...

348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil: El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica....

Motivo quinto. Por el cauce del artículo 88.1 D) de la LJCA , es decir, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicable, se denuncia la infracción por inaplicación de los siguientes preceptos de derecho estatal y de la jurisprudencia que los interpreta y aplica:

218.1 LEC: El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

14 RDL 2/2008 TRLS: 1. A efectos de esta Ley, se entiende por actuaciones de transformación urbanística: a) Las actuaciones de urbanización, que incluyen: 1) Las de nueva urbanización, que suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística. 2) Las que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado.

3.1. Código Civil: Las normas se interpretarán según el sentido literal de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.

Motivo sexto. Al amparo del artículo 88.1. D) De la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 3.1 , y 4.2 del Código Civil (CC ) y del artículo 9.3 de la Constitución y de la jurisprudencia que los interpreta y aplica, cuyo texto es el siguiente:

3.1. CC: las normas se interpretarán según el sentido literal de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.

4.2. CC: las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

9.3 CE: la Constitución garantiza (...) la seguridad jurídica (...) y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Motivo séptimo. Al amparo del artículo 88. 1. D) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 57.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 24.1 de la Constitución Española , así como de la jurisprudencia que los interpreta y aplica.

Motivo octavo. Al amparo del artículo 88. 1. D) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se denuncia la infracción

por inaplicación de los artículos 3.1 , 6 d ) y 8.1.b) del Real Decreto Legislativo 212008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo (TRLS), y, en relación con ellos, de los

artículos 348 del código civil y 33.1 de la Constitución Española , cuyo texto es el siguiente:

3.1.RDL 2/2008 TRLS. La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas (...) que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste.

6.D. RDL 2/2008 TRLS. La legislación territorial y urbanística regulará: d) el derecho del propietario a realizar en sus terrenos, por si o a través de terceros, la instalación, construcción o edificación permitidas, siempre que los terrenos integren una unidad apta para ello por reunir las condiciones físicas y jurídicas requeridas legalmente y aquellas se lleven a cabo en el tiempo y con las condiciones previstas por la ordenación territorial y urbanística y de conformidad con la legislación aplicable.

8.1.B) RDL 2/2008 TRLS. El derecho de propiedad del suelo comprende las facultades de uso, disfrute y explotación del mismo conforme al estado, clasificación, características objetivas y destino que tenga en cada momento, de acuerdo con la legislación aplicable por razón de las características y situación del bien, comprende asimismo la facultad de disposición, (...) las facultades a que se refiere el párrafo anterior incluyen: b) la de edificar en unidad apta para ello en los términos dispuestos en la letra d) del artículo 6, cuando la ordenación territorial y urbanística atribuya a aquella edificabilidad para uso o usos determinados y se cumplan los demás requisitos y condiciones establecidos para edificar.

348.CC. La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

33.1.CE. Se reconoce el derecho a la propiedad privada...

Y, en directa relación con ellos, el artículo 18.1.a . y 1.c de la ley 9/2009, de 17 de julio , del suelo de la Comunidad de Madrid, (...) y el artículo 47.3.a) de la misma Ley (...).

Motivo noveno. Al amparo del artículo 88.1. D) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se denuncia la violación por inaplicación del artículo 9.3. de la Constitución (la Constitución garantiza ... la irretroactividad de las disposiciones ... restrictivas de derechos individuales) y del artículo 2.3. del Código Civil (Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario)."

Por su parte, la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, a través de su representación procesal, adujo los siguientes motivos de casación contra la sentencia impugnada:

"Primer motivo.- Fundado en el supuesto previsto en el artículo 88.1.c) de la ley de la Jurisdicción , esto es, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Las normas infringidas son los artículos 33, apartados 1 y 2, de la Ley de la Jurisdicción , del artículo 218, apartados 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Constitución .

Segundo motivo.- Fundado en el supuesto previsto en el artículo 88.1d) de la ley de la Jurisdicción . Esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que

fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Las normas infringidas son los artículos 2 , 3 y 4.2 del Código Civil y articulo 9.3 de la Constitución , cumpliéndose las previsiones del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tercer motivo.- Fundado en el supuesto previsto en el artículo 88.1.d) de la ley de la Jurisdicción , esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que

fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Las normas infringidas son los artículos 51 y 62.2 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo Común, que establecen el principio de jerarquía y sancionan con nulidad la contravención de este régimen.

Cuarto motivo.- Fundado en el supuesto previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en este caso por infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. La jurisprudencia infringida es aquella que establece La falta de valor normativo de preámbulos y partes expositivas de Leyes y reglamentos.

La sentencia se apoya en la exposición de motivos de La ley madrileña, de la que se extrae el concepto 'nuevos desarrollos urbanísticos' que se utiliza para hacer una interpretación 'avanzada' de dicha Ley.

Aunque La sentencia objeto de crítica no se caracteriza por su claridad, para evitar atenerse a la expresa previsión legal, que acota la limitación de alturas a los Planes Generales y de Sectorización que no hubiesen alcanzado la aprobación provisional a la entrada en vigor de la Ley, recurre a un concepto indeterminado y abierto: "los nuevos desarrollos urbanísticos" que trae de la exposición de motivos y al que concede valor legal prevalente sobre el articulado. Tal proceder infringe la constante y abundante jurisprudencia que niega valor normativo a las exposiciones de motivos de las leyes ...

Quinto motivo.- Fundado en el supuesto previsto en el artículo 88.1d) de la Ley de la Jurisdicción , esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que

fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

La norma infringida es el artículo 14 de la vigente Constitución y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que ha interpretado el principio constitucional de igualdad en el ámbito del urbanismo.

El urbanismo conjuga el derecho del propietario del inmueble con los derechos de la colectividad y como tal tiene importantísima repercusión económica y afectación a los derechos de los ciudadanos, no sólo al derecho de propiedad sino al derecho a la vivienda, a un entorno digno, etc. En este marco, por mor del artículo 14 de la constitución , a la vez que se prohíben discriminaciones no justificadas, es obligado tratar de manera desigual situaciones no equiparables".

El Abogado del Estado, "en nombre tanto de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio de Fomento) como de ADIF (Administración de Infraestructuras Ferroviarias)" formuló su recurso, para defender lo siguiente:

" Motivo Primero.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias. Al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA . En particular, se ha producido una insuficiente motivación con infracción de los arts. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 y 120.3 de la Constitución .

Motivo Segundo.- Infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA .

Como es sabido, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, recogido en el art. 24 de la Constitución , comprende el derecho a obtener una fundamentación jurídica que no sea arbitraria o irracional. Consideramos, dicho ello exclusivamente en términos de defensa y con el máximo respeto al tribunal a quo, que la argumentación contenida en el FD 5º de la sentencia se encuentra desprovista de razonabilidad y es manifiestamente contra legem conforme acabamos de ver en el motivo precedente que damos por reproducido.

Motivo Tercero.- Infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA . (...) este motivo se refiere a la declaración por la sentencia recurrida de que los costes de la nueva Línea de Metro y de la conexión Tres Olivos-Las Tablas no deben ser asumidos por los propietarios del ámbito. No planteamos aquí un problema de valoración de la prueba sino que partimos de la propia calificación de ambas obras como infraestructuras de conexión y de ampliación y reforzamiento de las existentes que a las mismas dan tanto la memoria del PPRI como la sentencia recurrida que se basa en ella. Pues bien, el art. 16.1.c) del TRLS de 2008 establece como deberes que lleva aparejada la promoción de las actuaciones de transformación urbanística (...) Se trata de una norma estatal básica que es reproducida en el art. 18.2.d) de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid núm. 9/2001, al considerar como deber de la propiedad en el suelo urbano no consolidado: «costear y, en su caso, ejecutar ... Las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y las de ampliación y reforzamiento de las existentes ...».

Motivo Cuarto.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias. Al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA . En particular, se ha producido una insuficiente motivación con infracción de los arts. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 y 120.3 de la Constitución ".

Por su parte, el AYUNTAMIENTO DE MADRID formaliza "el recurso de casación preparado contra la citada Sentencia, con base en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO.- Articulado al amparo del motivo c) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. (...) el presente recurso de casación se funda, entre otros, en el quebrantamiento del art. 88.1.c) de la LJCA como consecuencia de la ausencia de motivación ex artículo 218.2 de la LEC (motivación, congruencia, claridad y precisión, "ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón"), art. 248.3 de la LOPJ , y arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución .

SEGUNDO.- Articulado al amparo del motivo c) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. (...) el recurso de casación pretende fundarse en el mencionado quebrantamiento como consecuencia de la falta de congruencia artículo 218.2 de la LEC (motivación, congruencia, claridad y precisión), art. 248.3 de la LOP ), y arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución . El fallo de la sentencia recurrida es el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad (dicho sea con todos los respetos para el Tribunal) por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo con ello efectos negativos en la esfera jurídica del Ayuntamiento de Madrid, y el resto de interesados en el desarrollo del ámbito de ordenación, que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ),

TERCERO.- Articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por Infracción del principio "tempus regit actum" en relación con los artículos 3 y 4.2 del Código Civil y el artículo 9.3 de la Constitución .

CUARTO.- En relación con los motivos esgrimidos al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , se justifica la relevancia de las normas y jurisprudencia que se reputan infringidas e indebidamente consideradas por la sala sentenciadora conforme al art. 89.2 LJCA . Se funda en la infracción del principio « ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus », con apoyo en el artículo 3 del Código Civil , así como en la jurisprudencia que lo perfila, haciendo imposible el cumplimiento de actuaciones de dotación en el sentido regulado con carácter básico en el art. 14.Lb) y 16.1..a) y b) 19 de la Ley estatal del Suelo, de 28 de mayo de 2007 (actual Texto Refundido 2/2008, de 20 junio ).

Se infringe el principio « ubi Lex non distinguit nec nos distinguere debemus » (donde la Ley no distingue, tampoco nosotros debemos distinguir) -perfilado por la jurisprudencia de la Sala Primera del TS (...)- al aplicar el artículo 13 de la Ley 3/2007 cuando lo dispuesto en el mismo, según aclara la Disposición Transitoria, sólo resulta de aplicación a los Planes Generales y de Sectorización que no hayan superado el trámite de Aprobación Provisional antes de la entrada en vigor de la presente Ley. (...)"

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por resolución de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a la parte recurrida, MUÑOYERRO ASOCIADOS ESTUDIO DE ARQUITECTURA, S.L., que ha formulado su oposición al considerar, y manifestar expresamente, que la sentencia impugnada "contiene una motivación suficiente y razonada, aun cuando pueda no ser compartida por los recurrentes en casación, no incurriendo en ninguna incongruencia al aplicar la limitación de alturas fijada por la legislación autonómica".

Tanto el AYUNTAMIENTO DE MADRID como la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO presentaron escritos para manifestar que no se oponen a las alegaciones contenidas en los recursos de casación interpuestos.

Así mismo, el seis de octubre de dos mil dieciséis, se dictó Diligencia en la que se ordenaba "tener por decaídos en el trámite concedido a DISTRITO CASTELLANA NORTE, S.A. y a RENFE OPERADORA" al no haber formulado oposición alguna.

CUARTO

Tramitado el recurso, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el veinticinco de enero de dos mil diecisiete, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la sentencia de nueve de junio de dos mil quince, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1277/2011 , sostenido contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 30 de marzo de 2011, por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial de Reforma Interior para el desarrollo del APR 08.03 "Prolongación de la Castellana".

SEGUNDO

Por sentencia de esta Sala de uno de Abril de dos mil quince , se resolvió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de junio de 2013, en el Recurso Contencioso-administrativo 1277/2011 , sobre aprobación definitiva Plan Parcial de Reforma Interior para el desarrollo del APR 08.03 "Prolongación de la Castellana", en el sentido de considerar que dicha sentencia carece de la motivación suficiente en relación a cuestiones esenciales para resolver el pleito, por lo que ordena a la misma Sala del TSJ que dicte una nueva sentencia dando contestación al asunto.

Las partes recurrentes denunciaron entonces, la falta de motivación derivada de la ausencia injustificada de aplicación de la Ley de Madrid 3/2007, de 26 de julio, de Medidas Urgentes de Modernización del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid, que, en su artículo 13, añadió un nuevo número 8 al artículo 39 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid .

Concluimos en aquella sentencia que: "si bien se observa, la cuestión esencial queda sin respuesta motivada; esto es, no se dice cómo incide sobre a realidad jurídica existente ("estructurada" en el PGOU desde 2002 y "pormenorizada" en el PPRI que se impugna), la Disposición Transitoria de referencia:

  1. Nada se dice ni se motiva sobre porqué a un PPRI, inicialmente aprobado en 2009, no le es de aplicación el texto de la Ley del Suelo de Madrid, vigente desde 2007, en toda su integridad; esto es, con su limitación de alturas y con su régimen transitorio.

  2. Nada se dice sobre cuál es el ámbito objetivo de la Disposición Transitoria; esto es, si la misma afecta sólo a los Planes Generales y a los Planes de Sectorización -en función del momento de su aprobación provisional-, excluyendo por tanto de su ámbito a los Planes Parciales, o si estos últimos deben considerarse incluidos en el mismo.

  3. Nada se dice, en fin, sobre la incidencia de la sobrevenida transitoriedad de referencia en relación con la vinculación existente entre un PGOU "estructurante", modificado en 2002 (antes, pues, de la norma transitoria, y al que la misma no afecta) y el PPRI "pormenorizador" de aquél (aprobado con posterioridad a la norma transitoria de referencia).

Pues bien, estas cuestiones, que son las que resultaban esenciales para la resolución del conflicto suscitado, son a las que la Sala no responde, dando una salida a la cuestión -en los términos que hemos reproducido- que no puede superar el nivel de exigencia de motivación, pues las razones dadas por la Sala no son suficientes para resolver a las preguntas expresadas, que son las que las partes sometían a la consideración del Tribunal de instancia".

TERCERO

La sentencia recurrida empieza por recoger, de manera sintética, los motivos de impugnación contra el Plan Parcial:

"a.- Imposición a los propietarios de una asunción de cargas de urbanización no comprendidas entre las reguladas en los artículos 16.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2008 (TRLS ) y 18.2.d) de la Ley 9/01, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM). El Plan imputa a los propietarios de cargas que no pueden calificarse como dotaciones locales o sistemas generales sino que se refieren a redes supramunicipales.

b.- Vulneración del artículo 39.8 de la LSCM al permitir el PPRI una edificabilidad general por encima de la prohibición legal de edificar una altura superior a tres plantas más ático, incluida la baja, plantas retranqueadas y semisótanos que sobresalgan más de un metro, de manera que la edificación resultante no exceda de dichas tres plantas más ático en todos y cada uno de los puntos del terreno, sin perjuicio de las demás limitaciones que sean aplicables.

c.- El estudio de la propiedad es manifiestamente erróneo. En primer lugar hace referencia a determinadas fincas a favor de la EMT o del Ayuntamiento en las que existirían defectos de inscripción en relación con su correcta titularidad. En segundo lugar hace referencia al resultado de la expropiación de los años 50 para la construcción de la estación de Chamartín adjudicándose fincas a RENFE que en parte no fueron objeto de expropiación. Añade la existencia de una ausencia de estudio de los suelos que deben soportar la carga del soterramiento o cubrición de las vías así como los suelos ocupados por el Canal de Isabel II y los de viales, plazas y jardines actuales que conforme al TRLS solo deben ser considerados como derechos de vuelo. Por último, señala que carece de estudio de los suelos incluido en la Junta de Compensación de Fuencarral Malmea con valoración de su pérdida de edificabilidad y las compensaciones o bien el aumento de la misma por la nueva edificación y en función de ella su participación en el reparto de beneficios y cargas.

d.- Señala, como último motivo, que procede realizar un estudio detallado del desarrollo previsto".

CUARTO

La sentencia que ahora es objeto de recurso, sostiene, respecto de la primera de las cuestiones, que "la pretensión deducida solo puede ser estimada en relación con la Nueva Línea de Metro y la Conexión Tres Olivos- Las Tablas cuyos costes no deben ser asumidos por los propietarios del ámbito".

En concreto, llega la sentencia a las siguientes conclusiones:

"a.- Nueva Línea de Metro. No existe obligación por parte de los propietarios de costear la Nueva Línea de Metro dado que la misma la hemos calificado como sistema general ya que favorece a la población en general y se integra en el entramado urbano, por lo que entra dentro del concepto de crear ciudad y por ello se realiza en beneficio de todos los ciudadanos y no sólo de los particulares del ámbito en concreto.

b.- Nudo Norte. Esta infraestructura, según se ha relatado más arriba, es de conexión con sistemas generales y facilita el tránsito por el ámbito y su enlace Calle 30 de ambas direcciones, Este y Oeste, con el propio Paseo de la Castellana, las Autovías N-1, A-10 y M-607 por lo que estamos ante una infraestructura de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, con obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión y densidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere por lo que ha de ser costeada por los propietarios.

c.- Conexión Tres Olivos-Las Tablas. Esta infraestructura, según se ha relatado más arriba, permite la conexión entre el Barrio de Fuencarral-Tres Olivos y Las Tablas y dispone de carriles que permiten conectar Castellana con el túnel para dirigirse a Las Tablas o salir del túnel a Castellana norte procediendo de Las Tablas. Su objeto es ejecutar las transversales de conexión entre un margen y otro de las vías. En realidad no sirve para el ámbito sino que se ejecuta para conectar dos ámbitos diferentes lo que determina que su coste no deba ser asumido por los propietarios.

d.- Cubrimiento de vías del complejo Chamartín. Se prevé el cubrimiento de una parte de las vías férreas al Norte de la Estación para crear una gran plaza que refuerce la integración urbana Este-Oeste y se ha considerado la disposición de parques, jardines y viales sobre las zonas de cobertura de vías, así consta en el Anexo A.7.6 de la memoria. En realidad el eje del Plan Parcial gira en torno a esta actuación de urbanización pues sin ellas resulta imposible obtener el régimen de aprovechamientos lucrativos previstos por lo que es claro que aunque signifique el soterramiento de un sistema general ferroviario, a estos efectos la Sala asume el contenido del informe pericial de la codemandada en relación con las obras de movimiento de tierras necesario para alcanzar la cota urbana necesaria para su ejecución, el costo de las obras debe ser asumido por aquellos especialmente favorecidos que son los propietarios del ámbito que obtienen un lucro mayor gracias a dicha actuación".

QUINTO

Sobre la cuestión nuclear de la limitación de alturas, establece la sentencia lo siguiente:

"La siguiente pretensión que se deduce en demanda hace referencia a la nulidad de las determinaciones del PPRI que permitan una altura de las edificaciones superior a tres alturas más ático.

A esta pretensión dedica la mercantil recurrente el segundo motivo de impugnación de la demanda y lo hace sobre la base del artículo 39.8 de la LSCM.

Dicho precepto, en la redacción vigente a la fecha de aprobación de la Modificación, es del siguiente tenor literal: No podrá edificarse con una altura superior a tres plantas más ático, incluida la baja, plantas retranqueadas y semisótanos que sobresalgan más de un metro, de manera que la edificación resultante no exceda de dichas tres plantas más ático en todos y cada uno de los puntos del terreno, sin perjuicio de las demás limitaciones que sean aplicables.

No obstante lo anterior, los Ayuntamientos podrán autorizar la construcción de edificios singulares con una altura superior a la indicada en el párrafo primero, cuando concurran circunstancias especiales debidamente apreciadas y motivadas. Cuando esta autorización suponga la modificación del planeamiento vigente, será preciso el informe previo y favorable de la Comisión de Urbanismo de Madrid.

Que se permiten construcciones de una altura superior a la indicada en dicho precepto no es un hecho discutido la cuestión estriba en si dicha prohibición es o no de aplicación a la Modificación objeto de análisis.

Es conocido por las partes el criterio de esta Sección en relación con la interpretación de este precepto y así consta en nuestra Sentencia de 20 de enero de 2012 que se encuentra recurrida en casación.

En dicha Sentencia señalamos:

En el preámbulo de la indicada Ley que introduce dicho apartado se indica textualmente:

"Una de las principales novedades introducidas por la presente Ley es la limitación a tres alturas más ático en la construcción de los nuevos desarrollos urbanísticos, con el fin de impulsar un nuevo modelo de ciudad más humano y de acabar con un urbanismo que ya no se corresponde con el desarrollo y con las aspiraciones de calidad de vida de la actual sociedad madrileña".

Pues bien, entiende esta Sala que en ningún caso, y contrariamente a lo alegado por las partes demandadas, la citada justificación contenida en la modificación puede suplir el requisito exigido por el segundo párrafo del artículo 39.8 de la LSM para excepcionar en todo el ámbito de actuación el límite general de edificabilidad establecido por el párrafo primero de dicho precepto legal. Y ello porque esta norma dispone con claridad que esa excepción sólo es aplicable a la construcción de edificios singulares, lo cual obviamente colisiona con permitir edificar por encima de ese límite legal en todo el ámbito, pues esa autorización a edificar por encima de dicho límite se circunscribe a los edificios singulares, es decir, individuales y con unas características especiales que permita definirlos como emblemáticos; y en tal sentido ha de ir dirigida la motivación que justifique tal excepción y el informe favorable de la Comisión Provincial de Urbanismo de Madrid. Aunque en esa justificación de la modificación puntual contenida en la memoria se diga que concurren en todo el ámbito las circunstancias especiales previstas en el párrafo segundo del artículo 39.8 de la LSM, evidentemente ello no es así porque dicho precepto, se reitera, parte del presupuesto previo de que esas características especiales sólo cabe motivarlas en edificios singulares, que obviamente, y por lo dicho, no se pueden apreciar con carácter general a todas las edificaciones de un ámbito de actuación.

La anterior declaración no supone que no se puedan autorizar edificaciones en el ámbito objeto de la presente modificación puntual, sino que la altura de dichas edificaciones no puede con carácter general superar ese límite legal expuesto; con la única excepción de esos edificios singulares en los términos también arriba referidos, a través de una motivación individual por edificio de esas circunstancias especiales también indicadas, y con el citado informe favorable de la Comisión Provincial de Urbanismo de Madrid.

En consecuencia, procede anular por no ser conformes a derecho los particulares de la referida modificación puntual que permiten una edificabilidad general en el ámbito por encima de la referida prohibición legal de edificar una altura superior a tres plantas mas ático, incluida la baja, plantas retranqueadas y semisótanos que sobresalgan más de un metro, de manera que la edificación resultante no exceda de dichas tres plantas más ático en todos y cada uno de los puntos del terrenos.

El Ayuntamiento viene a discrepar de dicha doctrina señalando que se omite cualquier análisis en relación con el régimen transitorio de la Ley 3/2007, en concreto la redacción del artículo 39.8 fue dada por el artículo 13 de la Ley 3/2007 respecto del cual su Disposición Transitoria establecía lo dispuesto en el artículo 13 sólo resulta de aplicación a los Planes Generales y de Sectorización que no hayan superado el trámite de Aprobación Provisional antes de la entrada en vigor de la presente Ley. Los Planes Generales y de Sectorización que hayan superado el trámite de Aprobación Provisional se regirán por la normativa anterior.

Y también indica que el concepto de nuevos desarrollos urbanísticos que utiliza el preámbulo solo puede estar referido al suelo urbanizable no sectorizado o sectorizado y no al suelo urbano.

Respecto de la primera objeción es en este punto en el que la sentencia del Tribunal Supremo manifiesta que nuestra sentencia adolece de motivación porque: a) Nada se dice ni se motiva sobre porqué a un PPRI, inicialmente aprobado en 2009, no le es de aplicación el texto de la Ley del Suelo de Madrid, vigente desde 2007, en toda su integridad; esto es, con su limitación de alturas y con su régimen transitorio. b) Nada se dice sobre cuál es el ámbito objetivo de la Disposición Transitoria; esto es, si la misma afecta sólo a los Planes Generales y a los Planes de Sectorización ---en función del momento de su aprobación provisional---, excluyendo por tanto de su ámbito a los Planes Parciales, o si estos últimos deben considerarse incluidos en el mismo. c) Nada se dice, en fin, sobre la incidencia de la sobrevenida transitoriedad de referencia en relación con la vinculación existente entre un PGOU "estructurante", modificado en 2002 (antes, pues, de la norma transitoria, y al que la misma no afecta) y el PPRI "pormenorizador" de aquél (aprobado con posterioridad a la norma transitoria de referencia).

Aún tratándose de derecho autonómico esta Sección asume el principio de jerarquía que se traduce en las decisiones que el Alto Tribunal dicta y por ello pasamos a dar respuesta a las cuestiones que se suscitan en la misma en sustitución de nuestra anterior motivación que, como veremos, lleva a la misma conclusión en su día adoptada y relacionada con la necesaria adaptación a la Ley del Suelo vigente en dicho momento.

Debemos partir de la consideración de que los Planes de Urbanismo tienen la consideración de disposiciones de carácter general, de suerte que, por aplicación de los artículos 23 , 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , resultan ser nulos de pleno Derecho cuando son contrarios a las Leyes o infringen el principio de jerarquía normativa ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1999, casación 3150/93 ; 22 de julio de 2009, casación 2327/05 y 16 de noviembre de 2009, casación 3748/05 ). La potestad de planeamiento urbanístico es pública ( art. 3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio ) y debe ejercerse precisamente, con sumisión a la Ley, por la Administración a la que se le encomienda.

En el supuesto de autos cuando el legislador autonómico decidió en el año 2007, a través del artículo 13 de la Ley 3/2007 , modificar el artículo 39.8 de la LSCM lo hizo con una finalidad esencial, según se deduce de su preámbulo, la limitación a tres alturas más ático en la construcción de los nuevos desarrollos urbanísticos, con el fin de impulsar un nuevo modelo de ciudad más humano y de acabar con un urbanismo que ya no se corresponde con el desarrollo y con las aspiraciones de calidad de vida de la actual sociedad madrileña.

Es cierto que dicha previsión, por lógica temporal, no se contemplaba en la Modificación del año 2002 que es la que sirve de base al desarrollo ahora impugnado pero ello no impide su aplicación al supuesto de autos. La Disposición Transitoria solo se refiere a Planes Generales y de Sectorización que se encontraban en trámite, tanto para su formación y posterior aprobación o para su revisión, en el momento de la aprobación de la Ley 3/2007 distinguiendo claramente sus fases para entender en qué momento la norma puede o no ser de aplicación y fijando como límite temporal o formal, si se quiere, que se haya o no producido su aprobación provisional. La razón es lógica pues la existencia de una aprobación provisional previa presupone que el Municipio interesado ya ha presentado el expediente completo, comprensivo del proyecto de Plan y las actuaciones practicadas en el procedimiento de aprobación municipal, en el registro de la Consejería competente en materia de ordenación urbanística. La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio 1992 analiza la naturaleza de la aprobación provisional desde el ámbito competencial al señalar que "La diversidad de intereses presentes en el campo del urbanismo hacen de la de planeamiento una potestad de titularidad compartida por los municipios las Comunidades Autónomas - Sentencias de 20 de marzo , 13 de julio y 24 de diciembre de 1990 , 12 de febrero , 12 de marzo y 25 de abril de 1991 ; 13 de febrero y 18 de mayo de 1992 , etc.- Su actuación se lleva a cabo a través de un procedimiento bifásico en el que a la aprobación provisional del municipio, en lo que ahora importa, sigue en el tiempo la definitiva de la Administración Autonómica.

Partiendo de la base de que "en la relación entre el interés local y el interés supralocal es claramente predominante este último" - Sentencia del Tribunal Constitucional 170/1989, de 19 de octubre -, queda perfectamente justificado que, en el aspecto temporal, la decisión autonómica se produzca con posterioridad a la municipal y que, en el aspecto sustantivo, aquélla haya de contemplar el Plan no sólo en sus aspectos reglados, sino también en los discrecionales que por su conexión con intereses supralocales hayan de ser valorados para asegurar una coherencia presidida por la prevalencia de tales intereses superiores.

Cuando se dispuso la transitoriedad de la norma se atendía a dicho ámbito competencial y a ese interés municipal que se inició, plasmó y aprobó provisionalmente con anterioridad a la publicación de la limitación.

La disposición Transitoria no perpetúa marcos contrarios a la nueva regulación pues de haber sido así el legislador autonómico hubiera manifestado que dicha limitación solo sería aplicable desde su entrada en vigor y no alcanzaría a cualesquiera Planes Generales o Normas Subsidiarias cualquiera que fuera su contenido y es aquí dónde trasciende el principio de jerarquía normativa y aquí discrepamos de la acotación de la sentencia del Tribunal Supremo en su apartado c). La Disposición Transitoria segunda de la LSCM establece que La regulación establecida en la presente Ley sobre determinaciones estructurantes y determinaciones pormenorizadas será de aplicación desde la entrada en vigor de la misma a los planes y normas vigentes en dicho momento. No existe en la Ley 3/2007 una derogación expresa de dicha disposición ni, como hemos visto, se limita más allá de los términos ya expresados así pues si tenemos en cuenta el contenido de la Modificación Puntual, aprobada por Orden de fecha 27 de septiembre de 2002, su afectación sobre dichas determinaciones (se fundamenta en los estudios sobre las características y necesidades reales del ámbito, que tras sucesivas evaluaciones y ajustes, han quedado recogidas en el Documento de Parámetros Urbanísticos y Bases de Planeamiento que constituyen la presente Modificación Puntual, analizando en detalle y argumentando las razones y causas del contenido de este documento, tales como la definición de los criterios generales para la gestión urbanística del ámbito, la coordinación de esta gestión, la determinación del sistema de gestión y la tutela del desarrollo de las actuaciones) y sin que la misma tuviera reflejo en un posterior desarrollo sino hasta la aprobación del Plan Parcial impugnado, la vinculación de las nueva determinación sobre alturas fijada en el artículo 13 de la Ley 3/2007 será de obligado cumplimiento siempre y cuando estemos ante un nuevo desarrollo urbanístico y es de aplicación al Plan Parcial pues no se puede a través de un plan de desarrollo alterar la legalidad urbanística sobre la base de una Modificación que ha sobrevenido contraria a la LSCM en alguna de sus concretas determinaciones.

Por lo tanto, solventada, entendemos, la anterior cuestión y, tal y como avanzamos, la cuestión pasa, pues, por determinar el alcance del término "desarrollo urbanístico" aunque extraña a esta Sala la posición del Ayuntamiento cuando con ocasión de la aprobación definitiva de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, en el ámbito "Mahou-Vicente Calderón", por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 29 de diciembre de 2009, que se hace público en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (en adelante BOCM) de 14 de enero de 2010, en virtud de resolución de 12 de enero de 2010 dictada por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, siendo de menor afectación y desarrollo ya expresamente, en su Memoria, se aplicaba el citado precepto. Veamos, el artículo 47 de la LSCM regula los Planes Parciales en suelo urbano no consolidado calificándolos de reforma interior cuando tengan por objeto operaciones de reurbanización, reforma, renovación o mejora urbanas y el artículo 14.2 b) de dicha ley define el Suelo urbano no consolidado, como el integrado por la restante superficie de suelo urbano y, en todo caso, la precisada de obras de urbanización a realizar en régimen de actuaciones integradas de ejecución del planeamiento, incluidas las de reforma interior, renovación, mejora urbana u obtención de dotaciones urbanísticas, que requieran de la distribución equitativa de beneficios y cargas.

Es la propia Memoria la que nos dará luz a la cuestión. Según la misma, el PPRI tiene por objeto el desarrollo del Plan General de Madrid en el Área de Planeamiento Remitido APR 08.03, Prolongación de la Castellana, de acuerdo con las condiciones, determinaciones y parámetros de la ordenación establecidos en la Modificación de Elementos del Plan General de 2002, y a su vez dar cumplimiento al Convenio Urbanístico para la gestión del ámbito. La descripción conceptual de la propuesta es la integración de Chamartín y Fuencarral mediante una operación global de reordenación de sus áreas de uso ferroviario y la creación de una centralidad urbanística en la Corona Norte de la Ciudad de Madrid, apoyada en una trama urbana que da solución a la integración de su entorno y al crecimiento de la ciudad.

El Plan Parcial de Reforma Interior del APR 08.03 "Prolongación de la Castellana", mediante la asignación de los usos pormenorizados, que se reflejan en sus correspondientes calificaciones urbanísticas, prevé la creación de una centralidad urbanística de carácter cívico y terciario, que se integra espacial y funcionalmente con las áreas residenciales colindantes de los nuevos crecimientos del Norte, con el casco histórico de Fuencarral, con el Barrio de Chamartín y de forma natural a través del Paseo de la Castellana con el resto de la ciudad.

La Prolongación de la Castellana es, por ello, tanto un proyecto de creación de una nueva centralidad como un proyecto de reconstrucción urbana, que aprovecha la oportunidad de los suelos ferroviarios e industriales obsoletos situados en el Norte de la ciudad para generar un nuevo tejido urbano que integre equilibradamente funciones infraestructurales, terciarias y residenciales en torno al Eje director de la Castellana.

Por último, y sin querer ser exhaustivos, se indica que constituye una operación de transformación y reciclaje urbano que pone en valor áreas ya urbanizadas y en declive ("brownfields"): suelos ferroviarios (playas de vías y espacios de almacenaje); dotaciones infraestructurales de gran tamaño en una posición antaño periférica que hoy ha devenido central (cocheras de autobuses, depósitos de agua) e instalaciones industriales obsoletas (el polígono Fuencarral-Malmea); por tanto, se trata de un desarrollo que no compromete nuevo consumo del territorio y se encuentra en continuidad con tejidos consolidados, en línea con las directrices de la Estrategia Territorial Europea y el consenso disciplinar reciente para una mayor sostenibilidad de los sistemas urbanos.

Por otro lado, potencia la centralidad de Madrid al prolongar el eje histórico de la Castellana hacia el Norte en aproximadamente tres kilómetros, abriendo nuevo espacio para usos terciarios e institucionales de capitalidad en un momento en que predomina la ex urbanización, es decir la salida fuera de los límites de la ciudad de las grandes instituciones y empresas.

A la vista de la antesala de la Memoria la pregunta que debe hacerse es si tal actuación de tan enorme envergadura es o no un desarrollo urbanístico y la respuesta entendemos que es clara porque la misma es perfectamente equiparable a los desarrollos que se producen en suelo urbanizable que es el concepto de suelo al que equipara el Ayuntamiento el término desarrollo pero que, como hemos visto, la terminología nada tiene que ver, en ocasiones, con la realidad de los hechos.

Por lo tanto, es posible que a través de un PPRI se produzca la reurbanización de todo un ámbito y que dicha reurbanización consista en un verdadero desarrollo urbanístico que como tal se encuentra sometido a las disposiciones que sobre altura marca el artículo 39.8 de la LSCM.

Por último, y por cerrar el debate, carece de lógica la conclusión del Ayuntamiento en relación a que con dicha doctrina todo el suelo urbano de la ciudad queda fuera de ordenación pues es el término desarrollo el que marca la obligación y la demolición de un edifico no presupone tal alcance.

Por tanto, esta pretensión será estimada".

SEXTO

La representación procesal de DISTRITO CASTELLANA NORTE, S.A. formuló recurso de casación con arreglo a los motivos que, resumidamente, expone así:

  1. ) Al amparo del artículo 88. 1. c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA ), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia "extra petita". Se denuncia la infracción de los artículos 33.1 de la LJCA y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) de aplicación supletoria a tenor de la Disposición final primera de aquella y, en relación con ellos, la infracción del artículo 24.1 de la Constitución .

  2. ) Al amparo del artículo 88.1. c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA ), por falta de motivación de la resolución. Se denuncia la infracción de los

    artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), 24.1 y 120.3 de la Constitución y, en relación con ellos, también del artículo 33.1 de la LJCA .

  3. ) Al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA ). Se denuncia la infracción de los artículos 317.6 º y 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  4. ) Al amparo del artículo 88. 1. d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . Se denuncia la infracción por inaplicación de los siguientes preceptos:

    1. 9.3 CE de la Constitución sobre la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

    2. 24.2 CE sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

    3. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sobre la valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.

  5. ) Al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA . Se denuncia la infracción por inaplicación de los siguientes preceptos de derecho estatal y de la jurisprudencia que los interpreta y aplica:

    1. 218.1 LEC, en cuanto el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

    2. 14 RDL 2/2008 TRLS, sobre el concepto de actuaciones de transformación urbanística.

    3. 3.1. Código Civil, sobre la interpretación de las normas.

  6. ) Al amparo del artículo 88.1. d). Se denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 3.1 , y 4.2 del Código Civil (CC ) y del artículo 9.3 de la Constitución y de la jurisprudencia que los

    interpreta.

  7. ) Al amparo del artículo 88. 1. d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . Se denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 57.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 24.1 de la Constitución Española , así como de la jurisprudencia que los interpreta y aplica.

  8. ) Al amparo del artículo 88. 1. d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . Se denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 3.1 , 6 d ) y 8.1.b) del Real Decreto Legislativo 212008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo (TRLS), y, en relación con ellos, de los artículos 348 del Código Civil y 33.1 de la Constitución Española .

  9. ) Al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . Se denuncia la violación por inaplicación del artículo 9.3. de la Constitución y del artículo 2.3. del Código Civil , sobre la irretroactividad de las leyes.

    Por su parte, la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, a través de su representación procesal, adujo los siguientes motivos de casación contra la sentencia impugnada:

  10. ) Al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 33, apartados 1 y 2, de la citada Ley , del artículo 218, apartados 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Constitución .

  11. ) Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción los artículos 2 , 3 y 4.2 del Código Civil y articulo 9.3 de la Constitución , cumpliéndose las previsiones del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  12. ) Al amparo del art. 88.1.d) de la ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 51 y 62.2 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo Común, que establecen el principio de jerarquía y sancionan con nulidad la contravención de este régimen.

  13. ) Al amparo del art. 88.1.d) de la ley de la Jurisdicción , por infracción de la Jurisprudencia que establece la falta de valor normativo de preámbulos y partes expositivas de Leyes y reglamentos.

  14. ) Al amparo del art. 88.1.d) de la ley de la Jurisdicción por infracción del artículo 14 de la vigente Constitución y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que ha interpretado el principio constitucional de igualdad en el ámbito del urbanismo.

    El Abogado del Estado, "en nombre tanto de la Administración General del Estado (Ministerio de Fomento) como de ADIF (Administración de Infraestructuras Ferroviarias)" formuló su recurso, basado en los siguientes motivos:

  15. ) Al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA . Se ha producido una insuficiente motivación con infracción de los arts. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 y 120.3 de la Constitución .

  16. ) Al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , por infracción del art. 24 de la Constitución , dado que la argumentación contenida en el FD 5º de la sentencia se encuentra desprovista de razonabilidad y es manifiestamente "contra legem".

  17. ) Al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA . Por infracción del art. 16.1.c) del TRLS de 2008 que establece los deberes que lleva aparejada la promoción de las actuaciones de transformación urbanística, norma que es reproducida en el art. 18.2.d) de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid núm. 9/2001 .

  18. ) Al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA , porque se ha producido una insuficiente motivación con infracción de los arts. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 y 120.3 de la Constitución .

    Por su parte, el AYUNTAMIENTO DE MADRID formaliza el recurso de casación preparado contra la citada Sentencia, con base en los siguientes motivos de casación:

  19. ) Al amparo del motivo c) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , como consecuencia de la ausencia de motivación ex artículo 218.2 de la LEC (motivación, congruencia, claridad y precisión, "ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón"), art. 248.3 de la LOPJ , y arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución .

  20. ) Al amparo del motivo c) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por la falta de congruencia artículo 218.2 de la LEC (motivación, congruencia, claridad y precisión), art. 248.3 de la LOP ), y arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución .

  21. ) Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción del principio " tempus regit actum " en relación con los artículos 3 y 4.2 del

    Código Civil y el artículo 9.3 de la Constitución .

  22. ) Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por la infracción del principio «ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus», con apoyo en el artículo 3 del Código Civil , así como en la jurisprudencia que lo perfila, haciendo imposible el cumplimiento de actuaciones de dotación en el sentido regulado con carácter básico en el art. 14.1.b ) y 16.1.a ) y b) de la Ley estatal del Suelo, de 28 de mayo de 2007 (actual Texto Refundido 2/2008, de 20 junio ).

SÉPTIMO

Una vez examinados los distintos motivos planteados en los diferentes recursos, se puede efectuar una labor de sistematización de los mismos, atendiendo a dos criterios diferentes, de un lado por la materia a la que afectan, distinguiendo entre los que atañen a la cuestión referente al costeamiento de determinadas infraestructuras previstas en el sector y, de otro, el problema de la limitación de alturas. A su vez y dentro de estos dos bloques deberemos resolver con carácter previo aquellos motivos que plantean cuestiones de naturaleza formal y, posteriormente, los que se refieren al fondo del asunto.

OCTAVO

Siguiendo el expresado criterio, corresponde empezar por examinar los motivos tercero y cuarto de los planteados por el Sr. Abogado del Estado, en cuanto dirigidos contra el pronunciamiento de la sentencia de instancia, en relación al costeamiento de la Nueva Línea de Metro y la Conexión Tres Olivos-Las Tablas.

Conviene destacar, desde una perspectiva puramente formal que el Sr. Abogado del Estado, va a plantear su discrepancia con el contenido del pronunciamiento de la Sala de instancia sobre esta materia, con base en argumentos sustantivos y formales, esto es, tanto por considerar que se infringe el ordenamiento jurídico, en concreto el art. 16.1.c) del TRLS de 2008, como por motivos formales, en concreto la falta de motivación. A este respecto, es constante el criterio de esta Sala que se opone a tal técnica casacional, dado que supone alegar dos motivos que, por esencia, son excluyentes, dado que si no existe motivación, resulta complejo poder defender que el criterio de la sentencia, en esencia su motivación, sea al mismo tiempo contraria a determinados preceptos del ordenamiento jurídico.

Pero con independencia de lo anterior, debemos hacer mención a nuestra sentencia de veinticinco de Noviembre de dos mil quince, recaída en el Recurso de Casación 283/2014 , que declaró no haber lugar al recurso en lo referente a la cuestión relativa al "costeamiento", por parte de los propietarios del Sector, de la Nueva Línea de Metro "dado que la misma la hemos calificado como sistema general ya que favorece a la población en general y se integra en el entramado urbano, por lo que entra dentro del concepto de crear ciudad y por ello se realiza en beneficio de todos los ciudadanos y no sólo de los particulares del ámbito en concreto".

En la citada sentencia, tras hacer referencia al marco normativo aplicable, concluimos que "Partiendo de lo anterior, en el supuesto de autos, acierta la Sala de instancia, en la valoración probatoria que efectúa de la realidad física de la zona, por cuanto la infraestructura de la Línea de Metro que se proyecta, por sus dimensiones, por su funcionalidad y por su ámbito de influencia urbana, merece ser considerada como un sistema general o una dotación pública de carácter general, que proyecta su utilidad a más de un ámbito de planeamiento, esto es, a más del ámbito de planeamiento en el que se ubica. Sin ningún género de dudas debemos coincidir con la Sala de instancia en cuanto la misma considera que la prolongación de la Línea del Metro de referencia ordena estructuralmente la ciudad en su conjunto -en concreto, la extiende y la agranda hacia el Norte-, y no puede ser conceptuada -por las razones expresadas- como una mera dotación "local" limitada a una ordenación pormenorizada de una zona, cuya funcionalidad y zona de incidencia quedaría circunscrita al ámbito correspondiente a las personas residentes en un área o sector concreto. Estamos, pues, ante un sistema general (o dotación pública de carácter general) y no ante un sistema local (o dotación pública local)".

El dictado de la anterior resolución resulta ser suficiente respuesta a la cuestión del costeamiento de las nuevas infraestructuras previstas, dada la existencia de un pronunciamiento firme de esta Sala, coincidente con el que figura en la sentencia impugnada.

NOVENO

Dado su carácter formal hemos de comenzar con el estudio del primero de los motivos planteados por la entidad Castellana Norte, que ha sido formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA por concurrir, según expresa, el vicio de incongruencia extra petita, cuestión que constituye igualmente el motivo primero de Renfe.

Según la parte recurrente, "el fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada, verdadera ratío decidendi del fallo parcialmente estimatorio del recurso, al declarar aplicable la limitación de altura en el caso del plan parcial, desconociendo su carácter de planeamiento pormenorizado en desarrollo de la modificación puntual del PGOU aprobada el año 2002, por considerar que el plan general ha incurrido en ilegalidad sobrevenida tras la Ley 31/007, a pesar de que este instrumento, dada su fecha, quedaría temporalmente extramuros de los efectos de la limitación, por lo que no fue objeto de impugnación por la parte demandante en la instancia, hace incurrir al fallo en la vulneración de las concretas normas procesales y constitucionales invocadas anteriormente por incongruencia extra petita".

Más en concreto, se reprocha que la Sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 33.1 de la LJCA , al afirmar que la vinculación de las nuevas determinaciones sobre alturas serán de aplicación al Plan Parcial "pues no se puede a través de un plan de desarrollo alterar la legalidad urbanística sobre la base de una Modificación que ha sobrevenido contraria a la LSCM en alguna de sus concretas determinaciones"; esto es, a juicio de la recurrente, se introduce una nueva cuestión, atinente a la legalidad de la Modificación Puntual del PGOUM aprobada el 27 de septiembre de 2002, cinco años antes de la entrada en vigor de la Ley 3/2007, que no es coherente con el acto impugnado, esto es, el Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Madrid de 30 de marzo de 2011 por el que se aprueba definitivamente el PPRI del ámbito APR 08.03 "Prolongación de la Castellana".

El motivo debe ser desestimado, al no concurrir en la sentencia el vicio procesal de la incongruencia positiva o extra petita, que se produce cuando el fallo de la sentencia contenga más de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama.

Como hemos expresado con reiteración, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (las partes y objetivos, causa de pedir y petitum), y, en relación a estos últimos elementos, viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión.

Pues bien, en el presente caso, la decisión judicial recurrida no extiende sus efectos anulatorios más allá del ámbito objetivo del litigio, tal y como vino delimitado por las pretensiones de las partes, limitando su fallo al concreto plan que constituyó el objeto del recurso, ello con independencia de que, para obtener tal conclusión se haya razonado acerca del carácter de los planes como disposiciones generales y la consiguiente aplicación a los mismos del principio de jerarquía normativa, dado que, es en tal contexto en el que se realizan las consideraciones acerca de la Modificación de 2002, modificación a la que, en ningún caso, se hace referencia en la parte dispositiva de la sentencia impugnada.

DÉCIMO

Coinciden los recurrentes en reprochar a la sentencia impugnada, en relación con la cuestión atinente a la aplicación del régimen de limitación de alturas, los vicios de incongruencia omisiva y falta de motivación, pese a que la incongruencia y la falta de motivación no son vicios asimilables, (la incongruencia supone una descoordinación, un desajuste o una ausencia de relación lógica entre el pronunciamiento judicial y las peticiones de las partes, mientras la falta de motivación supone una insuficiente justificación de lo resuelto).

En cuanto a la concreta respuesta al motivo planteado, la constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de marzo de 2002 y de 26 de diciembre de 2007 , entre otras) establece que, no resulta exigible a las resoluciones judiciales un estudio exhaustivo, pormenorizado y agotador de cuantos argumentos, hechos o aspectos se plasmen en el escrito de demanda. Se trata de exteriorizar los motivos de la solución ofrecida de modo que el justiciable conozca las razones de la decisión y que esta resulte razonablemente fundada, aunque se puedan cuestionar o discutir los argumentos empleados. Por lo tanto, una cosa es la falta de motivación de la sentencia o la ausencia de respuesta de las pretensiones (que en absoluto cabe apreciar en el presente caso) y, otra bien distinta, es que la recurrente discrepe de la argumentación de la Sala.

En el presente caso, en el momento de enjuiciar el pronunciamiento de la Sala de instancia, no puede dejar de ponderarse el hecho de que el mismo sea el resultado de un anterior pronunciamiento de esta Sala que declaró haber lugar por falta de motivación en el enjuiciamiento de un pronunciamiento anterior con idéntico objeto y ello porque, como ya hemos señalado con anterioridad, en la citada sentencia, se concretaron de forma muy precisa aquellas cuestiones que, a nuestro juicio, adolecían del vicio de falta de motivación suficiente. Estos precedentes obligan, en el presente caso, a centrar el análisis de la denunciada incongruencia y falta de motivación, analizando si aquellas cuestiones han sido objeto de un tratamiento y respuesta suficiente en la presente resolución, debiendo concluir, a la vista de los razonamientos del Fundamento de derecho quinto de la Sentencia de instancia, en sentido afirmativo, dado que en el referido fundamento la Sala asume el contenido de nuestro "reproche" y le da cumplida y cabal respuesta, por mucho que la misma no satisfaga, no ya en la forma sino en el fondo, a los ahora recurrentes.

DECIMOPRIMERO

Las partes recurrentes (Castellana Norte, motivo segundo; Renfe, motivo primero; Administración del Estado, motivo primero y segundo; y Ayuntamiento de Madrid, motivo primero), se refieren nuevamente a la falta de motivación de la sentencia.

De entrada hay que rechazar dos de las alegaciones que se deslizan en los distintos escritos:

  1. No es cierto que la sentencia impugnada sea una mera reiteración de la que fue anulada por esta Sala por falta de motivación, dado que la nueva resolución, pese a no modificar el sentido de su decisión, sí que contiene nuevos argumentos en fundamentación de su tesis, argumentos que incluso se recogen de forma textual o mediante su correspondiente sistematización en los escritos de interposición.

  2. La mención a la sentencia recaída en el asunto Mahou-Calderón, no significa sino la mera cita de un criterio interpretativo en materia de limitación de alturas que, resulta trasladable al presente caso, por mucho que los aspectos fácticos de ambos procedimientos puedan resultas diferenciados.

Por lo demás, basta una detenida lectura de los distintos escritos de interposición para comprobar cómo, en el fondo, lo que se pretende es suscitar un debate jurídico acerca de la tesis de la Sala de instancia, debate que se justifica en la limitación que la presencia de la normativa autonómica impone a los medios de impugnación de las partes, los cuales tratan de utilizar presuntos defectos formales, para orillar en lo posible las dificultades argumentativas que tales limitaciones comportan. Es lo cierto, sin embargo, que todas las partes, terminan sucumbiendo a la tentación de referirse a las razones de la Sala, para tratar de contradecirlas, tarea a la que se encomiendan no sólo en estos motivos, sino también en los referentes al fondo, como luego veremos, verdadera acreditación del conocimiento de las razones y motivos que han llevado a la Sala al dictado de su sentencia estimatoria, por mucho que dichos motivos no sean compartidos por los recurrentes.

DECIMOSEGUNDO

En el motivo tercero de Castellana Norte, se alega la vulneración de los arts. 317.6 y 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre valoración de la prueba, en relación con el carácter de suelo urbano del APAR 08.03, al considerar que el "Plan General hace prueba plena respecto de las circunstancias, los datos fácticos o el estado de cosas documentados en él".

Esta motivo debe ser rechazado, dado que basta una mera lectura del motivo para comprobar que no estamos propiamente ante una divergencia acerca de la forma en que la sentencia ha valorado la prueba practicada, sino ante una evidente discrepancia jurídica que va a constituir el fundamento del resto de los motivos del recurso.

DECIMOTERCERO

Antes de entrar a abordar los motivos que las distintas partes plantean como vicios " in iudicando", conviene hacer una referencia previa.

Como señalamos en nuestra sentencia de 15 de julio de 2016 , una vez estimado el recurso por falta de motivación: "Pero nosotros no podemos contestar a estas cuestiones, si, de conformidad con los principios de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica, hemos de ser fieles y coherentes con la doctrina que, con carácter general, fue establecida por el Pleno de esta Sala por nuestra STS de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 ), aunque la mayoría de los -entonces- integrantes de esta Sección discreparan en Voto Particular del sentir mayoritario de la Sala.

Y no podemos hacerlo porque de lo que se trata es de responder, conjunta y simultáneamente, a las cuestiones que se suscitan en relación con el apartado 8 del artículo 39 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (introducido en la misma a través del artículo 13 de la Ley de Madrid 3/2007, de 26 de julio , de Medidas Urgentes de Modernización del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid) y la Disposición Transitoria que, respecto de este concreto precepto, la misma Ley incluye, desde la perspectiva de los "desarrollos urbanísticos" a los que hemos hecho referencia, según lo expuesto por las recurridas en la instancia.

Estamos, pues, en presencia de dos preceptos de una misma ley autonómica de la Comunidad de Madrid.

Como en la citada STS de 30 de noviembre de 2007 dijéramos, "Todas las cuestiones que en el proceso se debaten se encuentran reguladas por normas autonómicas, de suerte que la resolución de fondo requiere interpretar y aplicar, única y exclusivamente, normas de Derecho autonómico ...", añadiendo que "En este caso sucede que el vicio de tal naturaleza que el recurrente imputa a los acuerdos combatidos sería consecuencia de haber incurrido en infracción de normas autonómicas por lo que su aislada invocación no puede sin más servir de fundamento a un recurso de casación, como hemos dicho, entre otras muchas, en las SSTS de 28 de noviembre de 2001 , 30 de enero de 2002 , 16 de mayo de 2003 , 25 de mayo de 2004 y 1 de marzo de 2005 ", rechazándose la cita que se hacía de preceptos estatales (62.1 y 2 de la LRJPA) y constitucionales (23 y 103.3 CE), pues, se decía, "Nos hallamos, ... ante un caso en el que la invocación del Derecho estatal se hace con el propósito de tratar de abrir camino a un recurso de casación que no puede ser conocido por el Tribunal Supremo en virtud de los razonamientos que a continuación exponemos".

La doctrina, pues, de la Sala no ofrece dudas a la vista de la establecido en nuestra vigente Ley procesal (LRJCA), de los cuales, "interpretados en conexión con lo establecido en los arts. 152.1 párrafo segundo y tercero de la CE y 70 de la LOPJ se desprende el propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica".

Pues bien, aunque en la misma STS se introduce un principio de modulación de la anterior doctrina (Fundamentos Octavo y Noveno), rechazando que la misma sea una doctrina "que, en términos absolutos y omnicomprensivos, impida a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123.1 CE ), conocer, interpretar y aplicar el Derecho autonómico". Y aunque la misma STS refiere que "Siempre será preciso examinar los supuestos de cada caso y, en contemplación de ellos, decidir lo procedente". Y, en fin, aunque, de forma expresa se señala que "La ponderación de las específicas circunstancias será especialmente exigible en aquellos supuestos en los que se produzcan entrecruzamientos ordinamentales", sin embargo, en el supuesto de autos, ello no resulta posible, ni siquiera por la vía a las que las partes apelan de los artículos 2 y 3 del Código Civil , tratando de aislar la cuestión relativa a la transitoriedad de la norma autonómica en la que se contiene.

A esta cuestión -también con importantes votos particulares- nos referimos en nuestra ya clásica STS de 23 de noviembre de 2004 (RA 7571/1990) en relación con el juego del principio de jerarquía normativa; STS en la que señalábamos:

"No es óbice a ello la invocación del principio de jerarquía normativa, que reconocía el artículo 26 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , exige el artículo 1.2 del Código Civil y recoge el artículo 9.3 de la Constitución , ya que tal principio, por su carácter intraordinamental, no permite, a los efectos que ahora interesan, su consideración aislada, abstracción hecha del origen, estatal o autonómico, de las normas en conflicto. Aquí lo decisivo es que el vicio que se imputa a los preceptos reglamentarios recurridos nace, en opinión de la apelante, de la pretendida infracción de una ley emanada de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por lo que es de plena aplicación la regla general contenida en el artículo 58.1 de la Ley 38/1988, de 28 diciembre , que en este caso delimita el ámbito de la apelación".

DECIMOCUARTO

En definitiva, en nuestra anterior sentencia ya aclaramos de forma suficientemente expresiva, que la cuestión de fondo planteada en el presente recurso versaba sobre normativa claramente autonómica, lo que impedía que el criterio sustentado por la Sala territorial, pudiera ser revisado en casación.

Conscientes las partes de esta limitación, tratan de formular sus diferentes motivos, mediante el artificio de alegar la infracción de preceptos y principios de carácter general, orientadores e inspiradores del ordenamiento jurídico en su totalidad, si bien tales alegaciones, como se ha dicho, tienen un mera carácter instrumental al servicio de los designios de los recurrentes de "orillar" la cita directa de preceptos y normas autonómicas.

En efecto y sin ánimo de exhaustividad, basta una mera lectura de los distintos motivos planteados para reforzar la anterior conclusión, dado que dichos motivos lo que denuncian es la infracción de cuestiones tales como la retroactividad de las normas, la violación del principio de jerarquía normativa, la infracción de las reglas de interpretación de las normas, el incumplimiento de deberes generales y derechos de los propietarios del suelo, el principio de igualdad etc.

Como se recoge en la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2011, dictada en el recurso de casación núm. 4768/2007 , con criterio que resulta de plena aplicación al presente caso: "Ha de tenerse en cuenta que, ciertamente, los principios constitucionales, principios generales del derecho, y los de procedimiento administrativo, resultan de aplicación a todos los ordenamientos jurídicos, tanto el estatal como los autonómicos, y con carácter general a todos los ámbitos sectoriales; ahora bien, su proyección, en casos como este que ahora nos ocupa, se concreta en las diferentes normas autonómicas, de cuya aplicación e interpretación no puede prescindirse a los efectos de examinar tales infracciones. Concretamente, respecto del artículo 62 de la Ley 30/1992 , que establece los motivos de nulidad de los actos de las Administraciones Públicas y las disposiciones reglamentarias, esta Sala ha recordado que dicho precepto, en sus distintos apartados, constituye un elemento común para todos los ordenamientos 4 jurídicos, ya sea el estatal, autonómico o local, y no puede servir de base por sí solo para fundar un recurso de casación, cuando el Derecho material es puramente autonómico, pues admitir lo contrario sería tanto como privar de contenido al artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , al existir siempre la posibilidad de acogerse a estos preceptos instrumentales y principios generales para con base en su infracción entablar el recurso de casación. La solución contraria a la que exponemos supondría vaciar de contenido el artículo 86.4 de la LJCA , pues los principios constitucionales y de procedimiento administrativo proporcionan, insistimos, el sustrato común y laten en todos los ordenamientos jurídicos, y bastaría su mera invocación retórica para desbordar los límites que la LJCA ha trazado para acceder a la casación"; argumentos éstos que son perfectamente trasladables al caso que nos ocupa en que se invoca la infracción del artículo 62 de la Ley 30/1992 , 9.3 de la CE y 6.4 del Código Civil , informadores de todo el ordenamiento jurídico administrativo".

En conclusión, todos estos motivos deben ser rechazados, dado su carácter instrumental, debiendo mantener, por los argumentos anteriormente expuestos, la interpretación que de la normativa autonómica efectúa la sentencia recurrida.

DECIMOQUINTO

Por las razones expuestas, debe declararse no haber lugar al recurso de casación, lo que comporta la imposición de las costas a las partes recurrentes, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto, al número de recurrentes y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000,00 €), más IVA, por cada uno de los recurrentes.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2581/2015, formulado por la entidad DISTRITO CASTELLANA NORTE, S.A., el AYUNTAMIENTO DE MADRID, RENFE-OPERADORA y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra la sentencia de nueve de junio de dos mil quince, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1277/2011 , sostenido contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 30 de marzo de 2011, por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial de Reforma Interior para el desarrollo del APR 08.03 "Prolongación de la Castellana".

Imponer a las recurrentes las costas procesales, con la limitación y salvedades expresadas en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes interesadas e insertará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Ines Huerta Garicano, Cesar Tolosa Tribiño, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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