STS 84/2017, 23 de Enero de 2017

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2017:240
Número de Recurso1951/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución84/2017
Fecha de Resolución23 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de enero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1951/2015 interpuesto por la entidad "AGROPECUARIA EL CASIS, S.A." representada por el procurador Sr. Blanco Sánchez de Cueto contra la sentencia núm. 316/15, de 24 de abril, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso-administrativo nº 468/2009 . Han sido partes recurridas la Administración General del Estado y la mercantil "Autopista de la Costa Cálida, C.E.A, S.A." (AUCOSTA).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 24 de abril de 2015 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Mercantil "Agropecuaria El Casis, S.A.", contra el acto administrativo identificado en el encabezamiento de esta sentencia, por ser conforme a derecho en lo aquí discutido. Sin costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de "Agropecuaria El Casis, S.A." presentó escrito ante la Sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su redacción al momento de interponerse el presente recurso, se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de falta de motivación, con vulneración de los artículos 24.1 º y 120.3º de la Constitución ; 67.1º de la ya citada Ley Jurisdiccional y 218.2º, 317.1º y 319.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la fundamentación del motivo se aduce que la Sala de instancia hace una valoración del informe pericial aportado a las actuaciones contrario al criterio seguido en otras sentencias del mismo Tribunal, referidas a expropiaciones de parte de la misma finca que la de autos.

Segundo.- También por la misma vía del "error in procedendo" del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se denuncia nuevamente la falta de motivación, además de incurrir en incongruencia omisiva, de la sentencia recurrida, con vulneración del ya mencionado artículo 218.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por considerar que no se resuelven todas las cuestiones suscitadas por la parte recurrente en su demanda, habiéndose ocasionado indefensión, todo ello en relación con los artículos 24.1 º y 120.3º de la Constitución , que también se consideran infringidos por la Sala de instancia.

Tercero.- Por la vía que autoriza el párrafo d) del mencionado artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , por cuanto se rechaza por la Sala de instancia calcular el justiprecio por el método de comparación que propone el perito, manteniendo la valoración fijada por el Jurado en el acuerdo impugnado que había calculado el justiprecio por el método de capitalización de rentas

Cuarto.- Por la misma vía casacional que el anterior, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar la defensa del recurrente que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta las propias sentencias anteriores del mismo Tribunal que se han aportado a las actuaciones y que constituyen documentos públicos, desconociendo con ello el principio de seguridad jurídica y unidad de doctrina que se impone en el artículo 9.3º de la Constitución

Quinto.- También por la misma vía del "error in iudicando" que los dos anteriores motivos se denuncia que la sentencia de instancia vulnera la jurisprudencia sobre la presunción de legalidad, acierto y veracidad de los acuerdos de los Jurados, que debe estimarse desvirtuada cuando, como acontece en el presente caso, se aportan pruebas en contra del criterio mantenido por el órgano administrativo de valoración.

Sexto.- También al amparo del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 218.2 º y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque, a juicio de la defensa del recurrente, se ha realizado una valoración arbitraria e ilógica de las pruebas aportadas al procedimiento, siendo las conclusiones a que llega el Tribunal "a quo" contrarias a lo establecido en los artículos 26 de la Ley del Suelo y 27.1º de la Ley de Expropiación Forzosa , así como a la jurisprudencia que los interpreta, de la que se deja cita concreta; todo ello en relación con los artículos 385 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la prueba de presunciones, en relación con la superficie a que afectó la expropiación de autos, al no tenerse en cuenta lo reflejado en el acta de ocupación y en la hoja de aprecio del expropiado, ni las pruebas aportadas al proceso, que desvirtúan la presunción de legalidad, veracidad y acierto del acuerdo originariamente impugnado.

Séptimo.- En el último motivo y por la misma vía casacional que los anteriores se denuncia la infracción de los artículos 33.3 º y 9.3º de la Constitución por considerar que la sentencia vulnera los principios de interdicción de la arbitrariedad y privación de los bienes sin un precio justo, porque al mantener el Tribunal de instancia el valor fijado por el Jurado que, a juicio de la parte recurrente, consta que es inferior al valor real de los bienes expropiados, se concluye en la vulneración de los mencionados preceptos.

Y termina suplicando a este Tribunal de casación que «...dicte recta sentencia que case y anule la impugnada, dictando otra en los términos que corresponde conforme aparece planteado el debate y que estime y otorgue la justa indemnización a mi representado.»

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado y a la representación procesal de "Autopista de la Costa Cálida, C.E.A., S.A." para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que dicte sentencia que acuerde su inadmisión y/o desestimación, y con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 17 de enero de 2017, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos.-

Se interpone el presente recurso por la mercantil "Agropecuaria El Casis, S.A." contra la sentencia núm. 316/15, de 24 de abril, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso-administrativo nº 468/2009 , que había sido interpuesto por la mencionada sociedad, en su condición de expropiada, impugnando el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, adoptado en sesión de 16 de febrero de 2009 (expediente 402/2007), por el que se fijaba el justiprecio de una finca de su propiedad que le había sido expropiada por el Ministerio de Fomento para la construcción de la Autovía A-7, tramo Cartagena-Vera, término municipal de Cartagena. Conforme resulta del mencionado acuerdo de valoración, el Jurado consideró que la expropiación afectaba a una superficie de 7.275 m2, de suelo clasificado como no urbanizable, con destino a cultivo de cítricos (naranjas y clavellinas), así como a la instalación de riego existente en los terrenos y la constitución de una servidumbre de paso sobre 1810 m2. Aun cuando el acuerdo del Jurado adolece de una exigua motivación, el mencionado terreno se valora conforme al método de capitalización de rentas, concluyéndose en un valor unitario de 7,95 €/m2 y las instalaciones de riego conforme a la propuesta efectuada por la beneficiaria de la expropiación. En cuanto a la constitución de la servidumbre, se valora a razón del 50 por 100 del valor de la superficie sobre la que se constituye. De todo ello se concluye en la fijación del justiprecio en la cantidad de 73.728,26 €.

Con la decisión del órgano administrativo de valoración se rechazaba la petición de la expropiada que había presentado hoja de aprecio (folios 32 y siguientes del expediente), en la que se consideraba que la superficie expropiada era de 8.089 m2, que debían valorarse, por el método de comparación, a razón de 120 €/m2, que se decían haber concluido de otros justiprecios fijados en sentencias dictadas por el mismo Tribunal de instancia. A dicha cantidad debía sumarse el importe del arbolado (a razón de 300 € por cada uno de los 600 afectados), la indemnización por cosecha pendiente y la constitución de servidumbre, concluyendo en un justiprecio de 1.978.424,46 €.

La sentencia recurrida desestima la pretensión del recurrente y confirma el acuerdo de valoración originariamente impugnado. Los argumentos en apoyo de la mencionada decisión se contienen, en lo que trasciende al presente recurso, en el fundamento cuarto, en el que se limita a declarar que: "teniendo en cuenta la función esencialmente técnica de los Jurados de Expropiación Forzosa, el instrumento más idóneo para desmontar esa determinación del justiprecio es la prueba pericial; y la idoneidad de la prueba pericial para desvirtuar la citada presunción viene determinada también por la circunstancia de concurrir en los informes emitidos por los peritos judiciales, con las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, las mismas características de imparcialidad y objetividad se reconoce a los acuerdos de los Jurados. Por ello, los informes periciales de parte, en los que no concurren tales garantías deben ser rechazados."

Se hacía referencia con lo expuesto a la prueba pericial que fue practicada en la instancia por perito designado por el Tribunal sentenciador respecto de la cual se declara en el fundamento tercero de la sentencia: " La Sala, normalmente, da prioridad a la pericial judicial, por venir revestida de una mayor objetividad e imparcialidad, y siempre que la misma sea justificada y razonable. Pues bien, la prueba pericial fue realizada por el Ingeniero Agrónomo D. Ezequiel . Dicho perito utiliza el método de comparación de fincas. En este punto, se limita a indicar los 11 patrones por él seleccionados para el estudio de mercado y el valor medio adoptado, obteniendo un valor de 30 €/m², que es el que aplica. Se observa que, los únicos datos que se recogen son, el número de testigos, el número de parcela, un número de recurso, el número de sentencia, y el precio. Ignoramos si el suelo que toma en consideración es comparable al que en este caso concreto nos ocupa, y sí sus circunstancias son las mismas como para que corresponda la comparación. De manera que no nos parece una prueba pericial valida cuyas conclusiones pueda asumir la Sala."

A la vista de esa decisión del Tribunal de instancia y los argumentos en que se funda, se interpone el presente recurso en nombre de la expropiada por los motivos que ya se han expuesto, terminando por suplicar a este Tribunal de casación que se estimen los motivos del recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se fije el justiprecio conforme a lo pedido en la demanda. Han comparecido en el recurso y se oponen a su estimación la mercantil "Autopista de la Costa Cálida, C.E.A., S.A." (AUCOSTA), en su condición de beneficiaria de la expropiación, y la Abogacía del Estado, en representación de la Administración expropiante, que suplica, en este caso, con carácter previo la inadmisibilidad de los motivos, primero, tercero, cuarto y séptimo.

SEGUNDO

Primer motivo. Falta de motivación. Inadmisibilidad.-

Razones lógico-jurídicas de enjuiciamiento exigen examinar con carácter previo al análisis de las cuestiones planteadas en los motivos, la inadmisibilidad que de todos ellos, a excepción del segundo, quinto y sexto, aduce el Abogado del Estado en su escrito de oposición.

Pues bien, contrariamente a los argumentos que invoca la Abogacía del Estado en apoyo de la inadmisibilidad, debemos advertir que no se ajustan a la realidad, ni cuando refiere que los motivos cuya viabilidad procesal cuestiona suponen fundar una misma infracción, simultáneamente, en distintos apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , ni cuando hace mención a una falta de correlación entre el enunciado de los indicados motivos y la argumentación que preside cada uno de ellos.

Por lo que se refiera al primer motivo del recurso, como ya se hizo constar anteriormente, por la vía del "error in procedendo" del artículo 88.1º c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia, vulnerando los artículos 24.1 º y 120.3º de la Constitución ; 67.1º de la ya citada Ley Jurisdiccional y 218.2º, 317.1º y 319.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para una mejor comprensión de este primer motivo hemos de tener en cuenta que subyace en él, como en todos los restantes, el argumento básico de que, a juicio de la defensa de la recurrente, existen pruebas suficientes sobre la procedencia de valorar el terreno expropiado en la cantidad reclamada en la demanda; y esas prueba son, sustancialmente, las periciales aportadas por la expropiada al proceso, en las que se concluye en un valor del terreno a razón de 120 €/m2, que se dice más acorde a lo reclamado en la hoja de aprecio de la propiedad de 30 €/m2 que la fijada por el Jurado y confirmado por la sentencia de instancia. Se argumenta que, en cuanto que el perito se funda en otros pronunciamientos de la misma Sala para terrenos que se dicen similares a los de autos, el recurrente ha aportado al proceso prueba que desvirtúa la presunción de acierto del acuerdo de valoración impugnado, procediendo la estimación de la demanda.

Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario que desde este momento dejemos constancia que este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre las cuestiones que se suscitan en este recurso de casación, al conocer de varios recurso interpuestos contra sentencias del Tribunal de Murcia, que habían puesto fin a procesos en que se habían impugnados acuerdos de valoración de fincas expropiadas para esta misma carretera. En concreto, en las sentencias 1537/2016, de 27 de junio ( ECLI:ES:TS:2016:3008); 1571/2016, de 28 de junio ( ECLI:ES:TS:2016 : 3311 )y 1692/2016, de 11 de julio (ECLI:ES:TS :2016:3338). Pues bien, en las algunas de las mencionadas sentencias se examinó el primer motivo de aquellos recursos, en todo punto idéntico a lo que ahora se suscita en este, por lo que en aplicación de los principios de unidad de doctrina e igualdad en la aplicación e interpretación de las normas, este Tribunal ha de remitirse a lo allí declarado:

"... (L)lo que se reprocha a la Sala de instancia es que no haya valorado, en la forma que se considera por la asistencia jurídica de la recurrente, el material probatorio aportado al proceso --deberemos volver sobre esta materia en los motivos siguientes--, en concreto, que la sentencia no haga referencia concreta a las sentencias aportadas a este proceso que, a juicio de la recurrente, ponen de manifiesto que la misma Sala territorial había fijado para terrenos similares a los de autos y para la misma expropiación, valores muy superiores a los fijados en el caso de autos.

Pues bien, ese pretendido «olvido» o falta de razonamiento en la sentencia, no puede comportar la falta de motivación que como una de las exigencias de las sentencias se impone en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que por ocasionar indefensión podría fundar el recurso de casación por «error in procedendo» si ocasiona indefensión y que reiterada jurisprudencia de este Tribunal y del Constitucional ha venido vinculando al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24.1º de la Constitución . La motivación exige que los Tribunales al dictar sentencia dejen constancia de manera explícita o implícita de los elementos de juicio suficientes sobre la decisión que se concreta en la parte dispositiva; de tal forma que las partes, primero, puedan conocer las razones de la decisión y puedan combatirla en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa; pero también, después, para que los Tribunales que pudieran conocer de los medios de impugnación, puedan conocer esa razones y pronunciarse sobre la procedencia o no de la decisión que se somete ante ellos.

A la vista de lo expuesto y entendida la motivación como la justificación de la decisión adoptada, no puede tildarse a la sentencia de instancia de omitirse las razones por las que la Sala de instancia concluye en el valor unitario que se asigna a los terrenos, porque de lo trascrito anteriormente se colige de manera indubitada cuáles son esas razones; que se podrán compartir o no, pero que desde el punto de vista estrictamente formal en que ahora se suscita el debate, cumple la exigencia de la motivación. Y no podrá aducir la expropiada que esa pretendida falta de motivación le ha ocasionado indefensión porque, como se ha dicho reiteradamente, esa indefensión ha de ser real y efectiva en el sentido de que le haya hurtado a las partes la posibilidad de articular medios para su defensa, porque la misma motivación de este recurso de casación pone a las claras de manifiesto que la expropiada ha podido combatir y con argumentos extensos, la decisión de instancia.

En puridad de principios, lo que en realidad se estaría invocando con la fundamentación del motivo --no con su denominación--, sería un incongruencia omisiva en cuanto el reproche estaría referido a que la sentencia omite hacer referencia a las mencionadas pruebas referidas a las sentencias dictadas en justiprecio establecidos para fincas que se dicen condiciones similares a la de autos. Pero aun así tampoco podría aceptarse el reproche, porque sabido es que la incongruencia, también exigida para las sentencias en el ya mencionado artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , comporta, según se ha delimitado por una jurisprudencia reiterada de este Tribunal, una discordancia entre las pretensiones accionadas oportunamente por las partes en el proceso y la decisión dictada por los Tribunales, y que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, siguiendo lo declarado por el Tribunal Constitucional, ese desajuste afecta al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, porque que se deja de prestar esa protección cuando algunas de las pretensiones de las partes no son resueltas en las sentencias. En ese sentido se ha declarado por la jurisprudencia de esta Sala que no solo las pretensiones pueden suponer el vicio examinado, también los motivos aducidos por las partes en defensa de sus pretensiones, si tienen sustantividad propia, requieren una debida respuesta de los Tribunales y, por tanto, su omisión comporta el vicio de incongruencia por omisión. Ahora bien, como todo vicio procedimental, lo relevante para que pueda apreciarse la incongruencia es que real y efectivamente se hubiese ocasionado indefensión a las partes, lo cual comporta que la exigencia de la congruencia que se impone en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no comporta que necesariamente los Tribunales hayan de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones suscitadas por las partes porque, así como con relación a las pretensiones concretas accionadas en la demanda --también en la contestación, en su caso-- requieren ese pronunciamiento expreso y concreto; en relación con los motivos, cuando puedan integrar el contenido de congruencia, pueden resultar suficiente una respuesta global o genérica, siendo suficiente una decisión y motivación ajustada a la normativa aplicable, porque el principio " iura novit curia" comporta que ni el Tribunal ha de adaptarse exhaustivamente a los razonamientos de las partes ni, por tanto, existe esa obligación de atender de manera minuciosa a lo razonado por ellas, sino que basta con que la decisión adoptada aparezca plenamente ajustada a las normas que se consideran aplicable.

Pues bien, es manifiesto que en el caso de autos la Sala de instancia ha examinado el material probatorio aportado al proceso y del mismo ha concluido en la valoración que se acoge, por lo que implícitamente estaba rechazando el valor probatorio de esos otros elementos de prueba, sin que debe desconocerse que la propia sentencia hace referencia a algunas de las sentencias aportadas por la parte expropiada y que pretende hacer valer."

Las consideraciones anteriores, plenamente aplicables al caso de autos, comportan la desestimación del motivo examinado.

TERCERO

Motivo segundo. Incongruencia.-

En el segundo motivo del recurso, también por la misma vía del "error in procedendo" que el primero, se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia omisiva, con vulneración de los artículos 218.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 º.y 120.3º de la Constitución . En la fundamentación del motivo se sostiene que en la determinación del justiprecio por el expropiado se incluían determinadas partidas que no fueron acogidas por el Jurado y que la sentencia de instancia se limita a la confirmación de dicho acuerdo de valoración, pero sin examinar la procedencia de las mismas pese a constar en la prueba aportada al proceso. En concreto, esa omisión de pronunciamiento se refiere a un perjuicio de la parte de finca no expropiada, merma de rentabilidad y perspectivas urbanísticas por la ubicación.

A la vista de ese planteamiento, es de recordar que la incongruencia, en su modalidad omisiva, comporta una discordancia entre las pretensiones accionadas oportunamente por las partes en el proceso y la decisión dictada por los Tribunales, y que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, siguiendo lo declarado por el Tribunal Constitucional, ese desajuste afecta al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, porque se deja de prestar esa protección cuando algunas de las pretensiones de las partes no son resueltas en las sentencias. En ese sentido se ha declarado por la jurisprudencia de esta Sala --por todas, sentencia de 19 de junio de 2012, dictada en el recurso 3934/2010 , con abundante cita-- que no solo las pretensiones pueden suponer el vicio examinado, también los motivos aducidos por las partes en defensa de sus pretensiones, si tienen sustantividad propia, requieren una debida respuesta de los Tribunales y, por tanto, su omisión comporta el vicio de incongruencia por omisión.

Ahora bien, como todo vicio procedimental lo relevante para que pueda apreciarse la incongruencia es que real y efectivamente se hubiese ocasionado indefensión a las partes, lo cual comporta que la exigencia de la congruencia que se impone en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no obliga necesariamente a los Tribunales hayan de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones suscitadas por las partes porque, así como con relación a las pretensiones concretas accionadas en la demanda --también en la contestación, en su caso-- requieren ese pronunciamiento expreso y concreto; en relación con los motivos, cuando puedan integrar el contenido de congruencia, pueden resultar suficiente una respuesta global o genérica, como se declara en la sentencia de 19 de junio de 2012 (recurso de casación 3934/2010 ), siendo suficiente una decisión y motivación ajustada a la normativa aplicable, porque el principio "iura novit curia" comporta que ni el Tribunal ha de adaptarse exhaustivamente a los razonamientos de las partes ni, por tanto, existe esa obligación de atender de manera minuciosa a lo razonado por ellas, sino que basta con que la decisión adoptada aparezca plenamente ajustada a las normas que se consideran aplicable.

Conforme a lo señalado no puede apreciarse que en el caso de la sentencia de autos se haya incurrido en la incongruencia omisiva denunciada porque, ya de entrada, no es cierto que se le haya ocasionado al recurrente la indefensión que como presupuesto del vicio formal es exigible para su apreciación, como ya se ha dicho. Pero además de ello, es lo cierto que esas diferentes partidas en que se quiere concretar la omisión en la sentencia, partidas que constituyen también los presupuestos de la pretensión accionada en la demanda de que el justiprecio se fijase en una determinada cantidad ya reclamada por el expropiado desde la vía administrativa. Pues bien, si la pretensión era ese mayor justiprecio, es indudable que la Sala no omite pronunciarse sobre ello, como no se niega en el motivo del recurso, porque en el razonamiento de la sentencia de instancia, y ha de acudirse a ellos al examinar el motivo formal que nos ocupa, la conclusión es lógica en cuanto si dichas partidas estaban vinculadas a un material probatorio que la Sala de instancia considera que no es suficiente para desvirtuar la presunción del acuerdo del Jurado, se estaba con ello rechazando dichas partidas del justiprecio, que ya fueron rechazas en vía administrativa. En suma, las concretas partidas del justiprecio reclamado, además de un superior valor unitario del metro cuadrado expropiado, estaban vinculados a las pruebas aportadas por el expropiado, por lo que si la Sala de instancia parte de que ese material probatorio no permitía desvirtuar los criterios tomados en consideración por el Jurado para la determinación del justiprecio, es evidente que existía una desestimación implícita de dichas partidas y, por tanto, como ya se dijo, no puede estimarse que exista omisión alguna.

Procede desestimar el motivo segundo del recurso.

CUARTO

Motivo tercero. Aplicación del método de valoración.-

En el motivo tercero, por la vía casacional del "error in iudicando", se denuncia, como ya se dijo antes, que la sentencia de instancia vulnera el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , aun aplicable a la expropiación de autos; porque en la medida que la sentencia de instancia confirma el acuerdo del Jurado, que excluyó el sistema de comparación para determinar el valor de la finca de autos y calculó el justiprecio por el método de capitalización de rentas, se vulnera el mencionado precepto que impone como regla preferente aquel primer método.

Suscitado el debate en la forma expuesta el motivo debe ser acogido, como ya hemos declarado en las sentencias antes citadas, debiendo reiterarse lo ya declarado por este Tribunal para supuestos coincidente sustancialmente al presente supuesto:

" Conforme se razona en la fundamentación del motivo lo que se reprocha a la sentencia recurrida es que a la vista de esa exigencia del precepto, que impone con carácter preferente el método de comparación, ratifique la decisión del jurado que había calculado el justiprecio por el método de capitalización de rentas. Se añade a ello que a instancias de la misma expropiada se han aportado al proceso hasta trece sentencias de la misma Sala territorial, doce de ellas referidas a la misma expropiación que la de autos, que podrían servir para aplicar el método de comparación y se rechazan por la Sala de instancia, estimando que con ello se vulnera el mencionado precepto al rechazar las conclusiones de los informes periciales que se han traído a este proceso por la extensión de efectos de las pruebas practicadas en otros procesos seguidos ante el mismo Tribunales y referidos a finca similares a la de autos.

A la vista de esos argumentos es necesario partir de las pretensiones que la actora formuló en su demanda en la instancia, pues como hemos dicho, el Jurado acude al método de capitalización de rentas previsto con carácter subsidiario en el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y la Sala de instancia confirma su valoración y por tanto el método empleado por aquél. En la demanda la actora adujo que ha de acudirse al método de comparación y no al de capitalización de rentas, relacionando a continuación sentencias relativas a expedientes expropiatorios de fincas similares en las que los justiprecios se señalaron entre 10,50 euros y 18,03 euros. Aporta igualmente copias de distintas transacciones obrantes unas en documento público y otras en documento privado, así como otras Sentencias fijando justiprecios, concluyendo que la labor de documentación de todos esos justiprecios se hace a los efectos de poner de manifiesto la improcedencia de calcular el justiprecio por el método de capitalización de renta.

Es igualmente necesario hacer las siguientes consideraciones previas:

A ) El artículo 26 de la Ley 6/98 , cuya aplicación para la valoración del suelo expropiado en el caso de autos no se discute, fija con carácter principal para la valoración, el método de comparación con fincas análogas y homogéneas y sólo de forma subsidiaria permite acudir al método de capitalización de rentas.

  1. El Jurado en sus dos resoluciones, tanto en la inicial, como en la que dicta resolviendo el recurso de reposición, acude al método de capitalización de rentas, sin hacer mención alguna a las razones, que le llevan a rechazar el método de comparación en cuanto método principal. Este extremo resulta relevante porque la Sentencia, confirma el Acuerdo del Jurado, haciendo mención a su presunción de acierto.

  2. Todos los motivos de recurso, con excepción del primero, que alude a la falta de motivación, y el quinto, referido a la superficie afectada, plantean en esencia igual cuestión, al entender que de la prueba practicada, con especial referencia a la documental que se cita y a las propias Sentencias dictadas por el mismo Tribunal a quo evidencian, que sí hay fincas con las que realizar la comparación a los efectos de la Ley 6/98, como se hizo respecto a otras fincas expropiadas para el mismo proyecto.

Una vez hechas esas consideraciones, procede entrar en el estudio de los motivos segundo a séptimo, a excepción del quinto, que pueden estudiarse de forma conjunta, en cuanto aparecen íntimamente ligados.

Reconociendo en la sentencia que a tenor del artículo 26 de la Ley 6/1998 el método de comparación es preferente al de capitalización de rentas, pero que para la aplicación del primero se requiere la acreditación de la identidad de las fincas a comparar, sin más razonamiento que el relativo a que el informe pericial cuyos efectos se extendieron al presente proceso no aporta los testigos idóneos para acreditar la identidad y que las sentencias que se invocan por la expropiada no justifican la aplicación del método de comparación, considerando excesivo el precio solicitado por la expropiada de 120 €/m2 e incluso el inferior de 23 €/m2 aplicado en otras sentencias de la misma Sala, apelando a las máximas de la experiencia, termina concluyendo en la legalidad del acuerdo del Jurado.

Pues bien, aun dejando al margen el error de la Sala de instancia de considerar que la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados solo pueden desvirtuarse mediante la prueba pericial, cuando reiterada Jurisprudencia considera adecuado cualquier otro medio de prueba admitido en derecho ( sentencias de 3 de noviembre de 2011 -recurso de casación 2874/2008 -, 23 de julio de 2012 -recurso de casación 3888/2009 -, 7 de julio de 2015 -recurso de casación 1584/2013 - y 6 de mayo y 13 de junio de 2016 - recurso de casación 3615/2014 y 936/2015 -) y recordando lo ya dicho en orden a que el acuerdo del Jurado carece de toda motivación que justifique el seguimiento del método de capitalización, lo que por sí solo impide apreciar la presunción de acierto que refiere la sentencia, sin tener en cuenta además la abundante prueba documental aportada, es de advertir que, en efecto, tal como se sostiene en el motivo segundo del recurso, la sentencia infringe el artículo 26 al asumir el método de valoración de capitalización seguido por el Jurado."

Procede estimar el motivo tercero del recurso.

QUINTO

Nueva valoración de los terrenos y determinación del justiprecio-

La conclusión del fundamento anterior con la estimación del motivo tercero comporta, de una parte, que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debe proceder a dictar nueva sentencia en los términos en que ha quedado delimitado el debate; de otro, que resulta ya innecesario proceder al examen de los restantes motivos del recurso, si bien, dado que los términos del debate es la determinación del justiprecio de los bienes y derechos que le fueron expropiados al recurrente, es necesario que se proceda a un examen de la prueba obrante en el proceso a esos efectos, lo cual requiere referencias a las conclusiones de la sentencia sobre esta cuestión, para lo que deben examinarse las objeciones que al respecto se hacen en los motivos mencionados.

Habiéndose considerado que la regla general del artículo 26 de la ya mencionada Ley de 1998 era la del método de comparación para determinar el valor de los terrenos expropiados, no puede admitirse la valoración conferida por el Jurado en el acuerdo recurrido, porque no se ajustó al método de comparación que resultaba procedente, sin justificación alguna de no haberse podido aplicar el criterio preferente, lo cual hace decaer la presunción de legalidad del acuerdo, en los términos reconocido por la jurisprudencia que abarca a la veracidad y acierto.

Rechazada la valoración fijada en el acuerdo impugnado, procede examinar la pretensión originaria del recurrente de que se fijase el justiprecio conforme a lo solicitado en su hoja de aprecio, que se calculó por el mencionado método de comparación de fincas similares.

Llegados a este punto es necesario dar la razón a la defensa de la recurrente cuando reiteradamente pone de manifiesto la existencia de una pluralidad de pronunciamientos de la misma Sala de instancia referidas a valoraciones de fincas no urbanizables con destino a la construcción de la misma autovía AP-7 en la misma zona donde se ubica la finca de autos. Es también cierto que esos pronunciamientos han llevado a la fijación de valores unitarios superiores a los asignados en el acuerdo del Jurado que se revisa en este proceso. Sin embargo, no pueden aceptarse las conclusiones que se pretenden por el expropiado en cuanto a la fijación del justiprecio de los terrenos, tan siquiera con los más moderados valores que se pretenden por el perito judicial Sr. Ezequiel de 30 €/m2.

La construcción de la carretera mencionada ha supuesto la afección de una cantidad relevante de expropiaciones de fincas, respecto de las cuales los valores han sido muy variados; pero esos valores no tienen por qué reconducirse exclusivamente a los que constan en las sentencias de la misma Sala de instancia que se aportan al proceso, porque existen en las actuaciones valores bien diferentes. Y en el sentido expuesto no puede desconocerse la abundante documentación aportada con la hoja de aprecio de la beneficiaria con actas de adquisiciones de mutuo acuerdo por valores muy inferiores. Lo que se quiere es poner de manifiesto que acudir al método de valoración no puede basarse en una mera constatación de haber servido la finca para la construcción de la misma carretera y que se haya fijado por sentencia el justiprecio, porque ese justiprecio debe presumirse que está fijado en función de una asimilación de condiciones de las fincas, como exigía el artículo 26 de la Ley de Valoraciones aplicable, contraste de condiciones que no se hace en el caso de autos, tan siquiera en el informe del perito de designación judicial que recurre a diez testigos extraídos de otras tantas sentencias de la Sala de instancia, cuya selección el técnico no justifica ni acredita las características de las fincas a que se refieren las sentencias y su contraste con la de autos.

De lo expuesto ha de concluirse que no puede acogerse la propuesta que se hace por el perito procesal, como ya concluyó la Sala de instancia, por lo que deberá relegarse la determinación del justiprecio de los terrenos a los trámites de ejecución de sentencia, conforme concluimos en nuestras anteriores sentencia, debiendo tenerse en cuenta para la aplicación del método de comparación los precios acreditados de fincas de similares características a la de autos en cuanto a sus circunstancias y tipo de cultivo, debiendo fijarse, en su caso, a juicio de perito designado al efecto.

SEXTO

Partidas del justiprecio y superficie expropiada.-

No están resultas todas las cuestiones que se suscitan en el recurso porque, como ya se dijo, se cuestiona por el expropiado que el justiprecio debía incluir otras partidas indemnizatorias. Pues bien, al margen de la pretensión que al respecto se incluía en la demanda con fundamento en la hoja de aprecio, y su ampliación, presentada en vía administrativa; solo pueden ser consideradas dichas partidas en función de la prueba pericial antes mencionada, la única referida a esta concreta cuestión.

Suscitado el debate en la forma expuesta, esas otras partidas a que se hace referencia la pretensión de la expropiada se concretan a tres conceptos que no fueron acogidos en el acuerdo del jurado, a saber, el arbolado, cosecha pendiente y depreciación de la porción de la finca matriz tras la expropiación. Y en relación con dichas partidas indemnizatorias es lo cierto que, en relación con el arbolado, debe entenderse incluida en el valor del terreno, precisamente porque el mismo ha de calcularse en función del cultivo arbóreo ya mencionado, donde deberé encontrar justa compensación el vuelo. Y en relación con las indemnizaciones reclamadas por cosecha pendiente (27,000 €) y " limitaciones y demérito del resto de la finca no expropiado (a)" (553.449,66 €.), no pueden ser acogidas. En efecto, partiendo de la premisa, ya justificada, de que dichas partidas no pueden valorarse conforme a lo que resulta del informe de valoración de la misma parte, sino de la prueba pericial, hemos de estar a la valoración de la misma conforme a las reglas de la sana crítica que impone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y examinando el mencionado informe ha de concluirse que, en relación con la indemnización que se propone por el perito respecto de la cosecha pendiente, en palabras del técnico, por rápida ocupación, es lo cierto que se hace referencia a determinados elementos patrimoniales que ni estaban todos incluidos en la hoja de aprecio de la propiedad ni aparecen justificados en el procedimiento, como son los de vallado o puertas. En cuanto a lo que el perito denomina " riego por goteo ", no se deja constancia de si se trata de la indemnización que se fija en el acuerdo del Jurado de " instalación de riego ", aunque parece ser la misma, porque es una cantidad coincidente con esta. Todo ello obliga a rechazar dicha partida indemnizatoria al quedar acogida ya por el Jurado, que se confirma en ese extremo, en la cantidad fijada por la partida señalada en el propio acuerdo.

Por lo que se refiere a la importante indemnización que se fija por el técnico por los perjuicios que se dicen ocasionados a la finca matriz con la expropiación parcial, que asciende a más de la mitad del valor de la superficie expropiada, hemos de tener en cuenta la misma motivación que se hace por el perito, que comienza por señalar que la expropiación parcial " no afecta en exceso al estado final de la misma (finca)" y si bien se suscita por el perito el riesgo de que por exceso de cota de la autovía pudieran generarse inundaciones en la finca, el mismo perito se responde que " en la visita realizada a (la) parcela no se observaron daños en este sentido ...". De ello se termina concluyendo que la importante indemnización que se propone por el técnico está motivada " por la construcción de la Autovía (que) genera una limitación de nuevas construcciones en la franja de 100 metros... este simple hecho sí que limita en un futuro la posibilidad de realizar cualquier tipo de construcción fija ...". Pues bien, así justificada esa partida indemnizatoria no puede ser aceptada, en primer lugar, porque nada su adujo en el procedimiento sobre ese contenido expreso de la indemnización; en segundo lugar, porque esas limitaciones, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala que exime de cita concreta, que impone la construcción de la carretera sobre la prohibición de construir, en cuanto que impuesta directamente por la Ley, constituyen el contenido propio del derecho de propiedad que tiene como límite lo establecido en la ley ( artículo 33 de la Constitución ); y, en tercero y último lugar, porque esa edificaciones a que se hace referencia son impropias del suelo no urbanizable, que es como está clasificado el de autos. La conclusión de todo ello es que no procede fijar indemnización alguna respecto de las partidas pretendidas por la recurrente que no estuviera ya reconocida en el acuerdo del jurado.

Y conforme a lo expuesto, procede que, como ya se dijo, determinar el justiprecio de la expropiación en trámites de ejecución de sentencia, conforme a las siguientes bases:

  1. - Mantenimiento de las partidas que han de integrar el justiprecio que se contienen en el acuerdo del jurado y sus cuantías, a excepción del valor del suelo, cuya superficie se ha de mantener.

  2. - Determinación del valor del suelo por aplicación del método de comparación, con atención a precios debidamente acreditados de fincas sitas en la misma zona y de características análogas (regadío, cultivo, accesibilidad, proximidad a núcleo de población y cercanía a instalaciones o establecimientos de servicios agrícolas).

  3. - En ningún caso el justiprecio total resultante podrá ser inferior al señalado por el Jurado y confirmado por la sentencia, ni superior al instado en la hoja de aprecio de la expropiada.

  4. - Al precio del suelo y valor de las instalaciones de riego se añadirá el 5% de premio de afección, más los intereses correspondientes.

  5. - A la cantidad resultante de los anteriores apartados se adicionará el importe de la indemnización por la constitución de la servidumbre de paso, que se valorará al 50% del precio que resulte del terreno por ella afectado.

SÉPTIMO

Costas procesales.-

La estimación del presente recurso de casación comporta que no procede una concreta imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Y la estimación parcial del recurso originariamente interpuesto, comporta que tampoco procede hacer concreta condena en costas de las ocasionadas en la instancia, conforme al mencionado precepto.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Primero.- Ha lugar al presente recurso de casación número 1951/2015, interpuesto por la representación procesal de "AGROPECUARIA EL CASIS, S.A." contra la sentencia núm. 316/15, de 24 de abril, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso-administrativo nº 468/2009 . Segundo.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno. Tercero.- En su lugar, debemos de estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el mencionado expropiado, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, adoptado en sesión de 16 de febrero de 2009 (expediente 402/2007), por el que se fijaba el justiprecio de una finca de su propiedad que le había sido expropiada por el Ministerio de Fomento para la construcción de la Autopista AP-7, tramo Cartagena-Vera, término municipal de Cartagena, acuerdo que anulamos por no estar ajustado al ordenamiento jurídico. Cuarto.- Se reconoce el derecho de la mencionada recurrente a que se fije el justiprecio de los bienes y derechos expropiados conforme a las bases establecidas en el fundamento sexto de esta sentencia. Quinto.- No procede hacer expresa condena de las costas del recurso de casación ni de las de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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