STS 130/2017, 30 de Enero de 2017

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2017:234
Número de Recurso2512/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución130/2017
Fecha de Resolución30 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de enero de 2017

Esta Sala ha visto constituida la Sección Tercera por los magistrados al margen relacionados, el recurso de casación número 2512/14, interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Rueda Quintero en representación de D Ovidio , D. Carlos Miguel Y D. Baldomero , contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2014 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso número 373/11 . Se han personado como recurridos la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle en representación de la GENERALITAT VALENCIANA; y el Procurador D. Noel Alain de Dorremochea Guiot en representación de la REDEXIS GAS TRANSPORTE SLU (antes ENDESA GAS TRANSPORTISTA SLU).

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso-administrativo número 373/11, interpuesto por D. Ovidio , D. Carlos Miguel y D. Baldomero , contra la resolución de 29 de julio de 2011 de la Secretaría Autonómica DŽEconomía, Industria y Comerc de la Generalitat Valenciana que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Energía de la Generalitat Valenciana de 20 de diciembre de 2010, por la que se concedió a la sociedad «Endesa Gas Transportista SL» autorización administrativa para la construcción de las instalaciones correspondientes al gaseoducto de transporte secundario denominado «Marina Alta», en los términos municipales de Denia, el Verger, Ondara, Pedreguer, Gata de Gorgos, Els Poblets y Javea en la provincia de Alicante (Expedientes NUM000 , NUM001 Y NUM002 ) con proyecto de ejecución y declaración de utilidad pública.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia de fecha 23 de mayo de 2014 cuya parte dispositiva dice textualmente:

Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo formualdo por el Procurador D. Gema García Miguel, en nombre y representación de Baldomero , Ovidio y Carlos Miguel contra una resolución de la Secretaría Autonómica de 29 de julio de 2011, por la que de desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Energía de 20 de diciembre de 2010, por la que se concedió a la sociedad "Endesa Gas Transportista SL" autorización administrativa para la construcción de las instalaciones correspondientes al gaseoducto de transporte secundario denominado Marina Alta, en los términos municipales de Denia, el Verger, Ondara, Pedreguer, Gata de Gorgos, Els Poblets y Javea en la provincia de Alicante (Expedientes NUM000 , NUM001 Y NUM002 ) con proyecto de ejecución y declaración de utilidad pública; que CONFIRMAMOS.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de D. Ovidio y Otros, preparó recurso de casación, que fue admitido a trámite y remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo. La representación procesal de los recurrentes se persono en tiempo y forma y en su escrito de interposición de 12 de septiembre de 2014 formuló tres motivos de casación:

Primero.- (inadmitido por Auto de la Sala de 11 de mayo de 2015). Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por Infracción de la Disposición Final Primera del RD 1434/2002 , en relación con el artículo 149.3 CE . La sentencia debe ser casada por cuanto la desestimación pregonada de nuestra súplica no permite optar a la supletoriedad del RD 1434/2002 bajo los términos recogidos en la resolución recurrida ni de la propia sentencia.

Segundo.- (inadmitido por Auto de la Sala de 11 de mayo de 2015). Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción del artículo 104.3 Ley 34/1998 en relación con los artículos 8 y 18 del Decreto 117/2007 . La sentencia equipara a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Dirección General de Energía de la Generalidad Valenciana. Manifiesta que la resolución de la Dirección General de Energía de 20 de diciembre de 2010, que concedió a Endesa Gas Transportista SL autorización administrativa para la construcción de las instalaciones correspondientes al gaseoducto, declaración de utilidad pública e inicio del expediente expropiatorio, fue dictada por órgano manifiestamente incompetente "por ausencia de competencia" en atención a las disposiciones normativas vigentes en la Comunidad Autónoma Valenciana.

Tercero.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia de aquellos otros que, habiendo sido omitidos por ésta, no han sido objeto de prueba ni acreditados, artículo 209 LEC . El razonamiento expuesto por la Sala se quiebra en atención a los propios documentos contenidos en el expediente administrativo que, de modo claro e indubitado, producen la falta de planificación que se enunciaba en nuestro escrito de demanda.

Terminando por suplicar al Tribunal, dicte sentencia que case la sentencia recurrida acordando la estimación de los motivos en su día deducidos por nuestra parte.

TERCERO

Por Auto de 11 de mayo de 2015, la Sala acordó:

1º Inadmitir los motivos primero y segundo del recurso de casación nº 2512/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Ovidio y otros contra la sentencia de 23 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 373/2011 .

2º Admitir el motivo tercero del expresado recurso.

3º Para la substanciación del recurso en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, que resulta competente para conocer del recurso según las reglas de reparto de asuntos entre Secciones.

4º Sin costas.

CUARTO

La representación procesal de REDEXIS GAS TRANSPORTE SLU (antes ENDESA GAS TRANSPORTISTA SLU) en su escrito de oposición de fecha 4 de septiembre de 2015 y la Letrada de la GENERALITAT VALENCIANA en su escrito de 7 de septiembre de 2015, suplicando dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto, con expresa condena en costas a la actora.

QUINTO

Se señalo para votación y fallo el día 24 de enero de 2017 en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 23 de mayo de 2014, que desestima el recurso contencioso-administrativo número 373/2011 , interpuesto contra la Resolución de 20 de diciembre de 2010 del Director General de Energía de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte de la Comunidad Valenciana, por la que se concedió a la sociedad «Endesa Gas Transportista SL» autorización administrativa para la construcción de las instalaciones correspondientes al gaseoducto de transporte secundario denominado «Marina Alta» en los términos municipales de Denia, El Verger, Ondara, Pedreguer, Gata de Gorgos, Els Poblets y Javea en la provincia de Alicante (Expedientes NUM000 , NUM001 Y NUM002 ).

D. Baldomero , D. Ovidio y D. Carlos Miguel , formulan recurso contencioso administrativo contra dicha resolución planteando en su demanda diferentes motivos de impugnación entre ellos, la ausencia de planificación genérica.

La Sala de instancia rechaza las diferentes alegaciones formuladas por la recurrente y desestima el recurso en atención a los siguientes argumentos:

[...] A pesar de lo que afirman los actores, en cuanto o los temas formales procedimentales debemos señalar lo siguiente:

a).- Los intereses públicos afectados son obvios, en la medida en que, lo que se persigue con esta obra, no es sino dotar de infraestructura gasística a toda la zona, " como energía alternativa, facilitar el desarrollo industrial, la diversificación energética y la mejora en el suministro para toda la zona ", lo que parece suficiente para la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de las fincas afectadas, entre las que se encuentran las de los actores.

b).- La aplicación del RD 1434/02, a la Comunidad Autónoma valenciana, es viable en virtud del criterio de supletoriedad, que establece el artº 149 32º, último inciso de la CE . Supletoriedad que, es perfectamente posible, por tratarse de norma procedimental, ante el específico vacío normativo.

c).- En orden a la falta de notificación, hay que hacer constar que, se ha dado cumplimiento al artº 100 del citado Real Decreto , practicándose las oportunas informaciones públicas y notificándose personalmente a los recurrentes en los términos que señala el artº 21. 3º de la LEF . Por otra parte, entendemos, que en los mismos términos que señala la S TS de 5 de Julio de 2005, en ningún caso se ha producido indefensión que, materialmente, afecte a los recurrentes. Otra cosa distinta es que, sus pretensiones no hayan sido admitidas, lo que nada tiene que ver con la indefensión.

d).- Es perfectamente competente la Dirección General de Energía para otorgar la declaración de Utilidad Pública. Entendemos que, no ha sido violado el artº 104.3 de la Ley estatal 34/1998, porque ese precepto lo que está indicando es que el reconocimiento de la utilidad pública, " será acordado por el Ministerio de Industria y Energía ", sin que dicha norma circunscriba al Ministro ese reconocimiento. Es más, en el RD 1434/02, el reconocimiento de la Utilidad Pública corresponde a la Dirección General de Política Energética y Minas, cargo simétrico a la Dirección General de energía, de la Consellería de Infraestructura y Transporte.

e).- La Adenda II, afecta a una serie de variantes que provocan que el gaseoducto, en vez de tener 23.163 m, tenga 356, metros más. Por otra parte, por acuerdo de 20 de diciembre de 2010, esa modificación fue sometida a información pública.

Dicha Adenda II, tiene declaración de impacto, en la medida en que se encuentra sometida a las Declaraciones de Impacto de 2007 y 2008 emitidas para este proyecto. No ha acreditado elector que esa extensión a la adenda de las Declaraciones que se dicen, sea insuficiente

f).- No se ha producido la caducidad, porque la no resolución en el plazo que indica el artº 100 del RD 1434/12 , no determina la caducidad,

g).- No se preciso dar traslado de la resolución a la Comisión Nacional de Energía. Basta, cuando se trate de proyectos aprobados por la Comunidades Autónomas, que en cumplimiento de lo que dispone el artº 3.2.c de la Ley 34/98 , que medie informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Política Energética y minas, como ocurre en el supuesto de autos, en que dicho informe favorable se emitió el 20 de abril de 2009.

Por otra parte, el no cumplimiento de este requisito no haría nulo el Proyecto recurrido.

`[...] En cuanto al resto de temas formales, debemos hacer las siguientes precisiones:

a).- Lo primero que hay que hacer constar es que el, gaseoducto que contemplamos, se encuentra incluido en el Documento de Planificación Gasista, denominado, " planificación de los sectores de electricidad y gas, 2008-2016. Desarrollo de las redes de transporte " de 30 de mayo de 2008, aprobado por el Consejo de Ministros, cuya necesidad, se dice, " ha sido justificada " y que ha sido calificado como "Categoría A, " en la que

se incluyen los proyectos de infraestructuras cuya aprobación no está sujeta a ningún tipo de condicionante ". Debería haber entrado en servicio en el año 2009.

Existe pues, una planificación a nivel estatal, de carácter previo.

b).- El concepto de indefinición de la construcción que se alega carece de sentido, porque se articula en función de unas manifestaciones que el ayuntamiento de Jávea había hecho en el momento de la información pública.

Esa indefinición no constituye un argumento estimable pues, no está acreditado que, los requerimientos técnicos del proyecto sean insuficientes, o se hayan incumplido aspectos de esta naturaleza derivados de normas constructivas.

Por otra parte, el ayuntamiento de Javea a otorgado, después, licencia de obra para la construcción del gaseoducto, con lo que debe descartarse esa alegación de indefinición del proyecto, formulada en base a lo que, en alegaciones, dijo ese ayuntamiento, pues tal licencia no se hubiera concedido si esa indefinición fuera consistente.

c).- El último argumento, está relacionado con la parcela afectada y nos desvela la intencionalidad del actor.

Efectivamente, al actor se le expropian 1.198 m2 de su parcela a estos efectos y lo que desea es que la expropiación sea total y que afecte a los 1.348 m2, que constituye el total de la parcela.

Esta pretensión, que es legítima, al amparo de lo dispuesto en el artº 23 de la LEF , deberá articularla el actor en el procedimiento expropiatorio, solicitando en su hoja de aprecio que, la expropiación, afecte a la totalidad de la parcela, por quedar un resto inservible, como parece que así ha hecho.

SEGUNDO

Contra esa sentencia, decíamos en los antecedentes de esta resolución, la parte recurrente ha formulado el recurso de casación que nos ocupa, en cuyo escrito de interposición se alegan tres motivos casacionales, los dos primeros acogidos al cauce del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional que fueron inadmitidos por Auto de 11 de mayo de 2015.

El tercero de los motivos se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional bajo el título «la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia de aquellos otros que, habiendo sido omitidos por ésta, no han sido objeto de prueba ni acreditados, artículo 209 LEC ».

En este motivo la parte recurrente cuestiona el razonamiento jurídico incluido en el apartado a) del fundamento de derecho tercero de la sentencia en el que en síntesis, la Sala de instancia afirma que existía una planificación a nivel estatal con carácter previo. Sostienen los recurrentes que la Sala considera el documento de planificación, que no formaba parte del expediente administrativo ni fue aportado por las partes para el debate, a lo que añade que no se tiene en cuenta la fecha en la que ENDESA solicita la autorización administrativa para ejecutar el proyecto de gaseoducto secundario que se presentó en diciembre del año 2005. En consecuencia -continúa la parte- el razonamiento expuesto por la Sala se quiebra en atención a los propios documentos contenidos en el expediente administrativo de los que se deduce la falta de planificación que se denunciaba en la demanda.

TERCERO

Este único motivo que vamos a analizar -dada la inadmisión de los dos primeros-, aunque está formulado en su enunciado como un vicio de la sentencia recurrida, su desarrollo discurre argumentando sobre la valoración de la prueba -la documental- efectuada por la Sala de instancia, valoración claramente vinculada a la cuestión de fondo y no constituye ningún vicio procedimental o « in procedendo» revisable al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , que es como se plantea.

Como ya hemos dicho en nuestra la sentencia de 29 de febrero de 2012 (RC 3567/2010 ), «el requisito de motivación se cumple cuando la decisión esté asistida de razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se apoya, sin que sea preciso un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas de la cuestión enjuiciada ni que discurra paralelo a las alegaciones de los litigantes, siempre que dicho razonamiento no sea ilógico o irrazonable, lo que concurre en «las resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas». ( STC 11/2008, de 21 enero )

Se imputa a la sentencia de instancia la quiebra del artículo 209 LEC por cuanto el razonamiento jurídico de la Sala de instancia se refiere al documento de Planificación Gasista «planificación de los sectores de gas y electricidad 2008- 2016» que no figura ni en el expediente ni en los autos del recurso contencioso administrativo.

No obstante, como pone de manifiesto la codemandada, figura en el folio 47.6 del expediente administrativo el informe emitido por el Director General de Política Energética y Minas de 20 de abril de 2009, que indica que el gaseoducto litigioso «Marina Alta» se encuentra incluido en el documento de planificación gasista denominado «Planificación de los Sectores de Electricidad y Gas 2008 -2016» aprobado por el Consejo de Ministros con fecha 30 de mayo de 2008. De modo que la queja sobre la falta de aportación a autos de dicho documento carece de relevancia, en cuanto la afirmación de la Sala sobre la planificación que ampara la instalación del gaseoducto se sustenta en la documental reseñada incorporada al expediente administrativo, al que han tenido acceso las partes procesales.

Se aduce también en el motivo casacional que no se toma en consideración la fecha de la solicitud de autorización administrativa para ejecutar el proyecto de gaseoducto de transporte secundario, registrada en diciembre del año 2005. Tampoco esta alegación puede ser acogida por no resultar relevante si se toma en consideración que cuando se otorga -en el año 2010- la autorización controvertida por resolución de la Dirección General de Energía de la Consellería de Economía Industria y Comercio de Valencia, ya se había aprobado por el Consejo de Ministros el reseñado documento de «planificación de los sectores de electricidad y gas 2008-2016». Y cuando la Sala se refiere al carácter previo de la planificación, puede interpretarse a que con anterioridad a la concesión de la autorización para la ejecución del proyecto se había aprobado la planificación por el Consejo de Ministros, de modo que no cabe apreciar la quiebra en la fundamentación jurídica de la sentencia, que permite conocer los criterios esenciales del pronunciamiento emitido.

Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos. En fin, no cabe tachar de irrazonable el razonamiento del Tribunal que le lleva a concluir que el gaseoducto en cuestión se encontraba incluido en el documento de Planificación del sector para los años 2008-2016, único extremo que se cuestiona en el motivo. Por todo ello es por lo que ha de ser desestimado el recurso de casación.

CUARTO

En aplicación de lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer el pago de las costas a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser «a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima». La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de cuatro mil euros, más el IVA cuando proceda, a cada una de las partes recurridas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Primero .- DESESTIMAR el recurso de casación número 2512/14, interpuesto por D. Ovidio , D. Carlos Miguel y D. Baldomero , contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2014 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 373/11 . Segundo. - Efectuar expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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