STS 35/2017, 26 de Enero de 2017
Ponente | LUCIANO VARELA CASTRO |
ECLI | ES:TS:2017:186 |
Número de Recurso | 10313/2016 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 35/2017 |
Fecha de Resolución | 26 de Enero de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diecisiete.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el penado Pablo Jesús representado por la Procuradora Dª Paloma Gutiérrez Paría, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jerez de la Frontera, con fecha 20 de noviembre de 2015 , en la ejecutoria nº 357/2010. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.
El Juzgado de lo Penal nº 1 de Jerez de la Frontera, en la ejecutoria nº 357/2010, seguida contra Pablo Jesús , dictó auto con fecha 20 de noviembre de 2015 , con los siguientes Antecedentes de Hecho.
"PRIMERO. - El condenado en las presentes actuaciones Pablo Jesús , ha solicitado la refundición de las condenas siguientes tanto en virtud de sentencias dictadas por este Juzgado como por otras anteriores de otros Tribunales:
-Ejecutoria 2458/04, del Penal 5 de Valencia, hechos acaecidos el 06/01/03 y Sentencia firme de 17/02/04 a la pena de 7 meses de prisión.
-Ejecutoria 1682/05, del Penal 2 de Madrid, hechos acaecidos el 13/06/05, Sentencia firme de 29/06/05, a la pena de 2 años 9 meses y 1 día de prisión.
-Ejecutoria 1206/06, del Juzgado Penal 12 de Madrid, por hechos del 21/05/05, Sentencia firme de 17/03/06, a la pena 1 año de prisión.
-Ejecutoria 739/07, del Juzgado Penal 25 de Madrid, por hechos de 22/01/07, Sentencia firme del 22/01/07, a la pena doce meses y 1 día.
-Ejecutoria 359/06, del Penal 2 de Jerez, por hechos del 12/09/02, Sentencia firme del 19/09/06 a la pena de 8 meses de prisión.
-Ejecutoria 245/07, del Juzgado Penal 1 de Madrid, por hechos de 10/05/05, Sentencia firme de 29/12/06, a la pena de 1 año de prisión.
-Ejecutoria: 47/07, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por hechos de 23/05/02, Sentencia firme de 26/03/07, a la pena de 2 años 8 meses y 15 días de prisión.
-Ejecutoria 357/10, del Juzgado Penal 1 de Jerez, por hechos acaecidos el 16/07/02, Sentencia firme de 29/06/10 , a la pena de 1 año y 9 meses de prisión.
-Ejecutoria 1879/04, del Juzgado Penal 5 de Valencia, por hechos acaecidos el 09/09/01 y 03/10/01, Sentencia firme el 24/10/03 , a la pena de 6 meses de prisión.
-Ejecutoria: 51/07, del Juzgado Penal 1 de Jerez, por hechos acaecidos el 31/07/02, Sentencia firme el 19/02/07 a la pena de 1 año 6 meses y 5 días de prisión.
SEGUNDO. - Se formó pieza separada en la que se comunicó esta solicitud a los demás Órganos sentenciadores, que han remitido testimonio de sus sentencias aún no ejecutadas, se reclamó Hoja Histórico Penal, y se solicitó dictamen del Ministerio Fiscal acerca de la procedencia de dicha petición, y por este se propone la acumulación de todas las referidas condenas salvo la de la ejecutoria 1.879/04 del Juzgado de Instrución no 1 de Madrid, informando favorablemente en el sentido de considerar procedente la acumulación de condenas propuestas dándose como límite máximo de cumplimiento la pena de 8 años, 3 meses y 1 día, tal como solicita el penado y ello al entender que son acumulables todos los hechos cometidos antes de la sentencia de fecha 29 de Junio de 2.010 dictada por este Juzgado."
La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento
"PRIMERO.- Fijar como límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas al penado en las sentencias relacionadas integradas en el GRUPO A de 5 años y 3 meses de prisión, y en el caso de las sentencias integradas en el GRUPO B de 8 años y 3 meses de prisión.
SEGUNDO.- Mandar comunicar esta resolución, una vez gane firmeza, a los demás Órganos Sentenciadores.
TERCERO.- Comunicar esta resolución, también cuando gane firmeza, al Director del Centro Penitenciario en que se halle extinguiendo condena el penado, a fin de que surta efecto en su expediente penitenciario, y remita la fecha de inicio del cumplimiento de las condenas refundidas, a fin de proceder a realizar la pertinente liquidación de condena que sustituya a las anteriores.
CUARTO.- Mandar notificar el presente al penado personalmente, a su Procurador y al Ministerio Fiscal."
Con fecha 21 de enero de 2016, se dictó auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva:
"SE RECTIFICA el auto de 20 de Noviembre de 2.015 en el sentido de incluir en el fundamento jurídico tercero y en la parte dispositiva de dicha resolución que: "No procede la acumulación de las condenas que se contienen en el GRUPO A, por ser perjudicial para el condenado, dado que el triple de la condena mas grave suma 5 años y 3 meses de prisión mientras que la suma total de las condenas impuestas suman 5 años y 5 días 1 de prisión, lo que resulta más favorable para el solicitante.-", debiéndose dejar sin efecto, en la resolución que se aclara, todo lo que contradiga a este pronunciamiento."
Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación, por el penado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
La representación del recurrente, basa su recurso en el aguiente motivo:
Único.- Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la LECR por infracción de los arts. 76.1 del CP en relación con el art. 988 de la LECR .
Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 18 de enero de 2017.
Formula el penado el motivo único al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal invocando como precepto penal vulnerando el artículo 76 del Código Penal .
Pretende el recurrente que, dado que los hechos por los que fue penado ocurrieron entre el 16 de julio de 2002 (el más antiguo) y 13 de junio de 2005 (el más reciente), procede acumular todas las penas impuestas por todos ellos, a excepción de las recaídas en la sentencia de 24 de octubre de 2003 que dio lugar a la ejecutoria 1879/2004.
La tesis del recurrente se resume así: todos los hechos se cometieron antes de que fuera firme la sentencia dictada el 29 de junio de 2010 por razón de los hechos más antiguos.
Yerra el recurrente. No cabe acumular penas impuestas por un hecho con la impuesta por otro hecho si cuando se comete el más reciente el anterior ya había sido juzgado. Porque en tal caso nunca pudieron ser juzgados en el mismo juicio oral ni fallados en la misma sentencia.
De ahí que proceda conformar los grupos de aquellas causas que sí pudieron ser acumuladas en un único juicio y resueltos en la misma sentencia.
Como correctamente hizo, en principio, la resolución recurrida. A saber:
Primer grupo:
Ejecutoria Hecho Sentencia Pena
2458/2004
J. Penal 2 Valencia
6/1/2003
26/2/2003
firme 17/2/2004
7 meses
359/2006
J. Penal 2 Jerez
12/9/2002
19/9/2006
8 meses
357/2010
J. Penal 1 Jerez
16/7/2002
26/6/2009
1 año y 9 meses
1879/2004
J. Penal 5 Valencia
9/11/2001
24/10/2003
6 meses
51/2007
J. Penal 1 Jerez
31/7/2002
3/11/2005
1 año 6 meses y, (responsabilidad personal subsidiaria) 5 días
El primero de los grupos supone un total de penas sumadas que asciende a 2 años (de 365 días) 36 meses (de 30 días) y cinco días. Es decir a un total de 1.815 días de prisión.
El triple de la más grave (1 año ¬de 365 días¬ y 9 meses ¬de 30 días¬) asciende a 3 años y 27 meses, es decir a 1.805 días.
Por ello la acumulación reporta un resultado más favorable al reo contra lo dicho en el auto de aclaración de la resolución recurrida que, por ello, debe ser revocada.
Segundo grupo:
Ejecutoria Hecho Sentencia Pena
1682/2005
J. Penal 9 Madrid
13/6/2005
29/6/2005
2 años 9 meses y 1 día
1206/2005
J. Penal 23 Madrid
21/5/2005
17/3/2006
1 año
739/2007
J. Penal 25 Madrid
Mayo de 2005
29/5/2006
18 meses y 1 día
245/2007
J. Penal 1 Madrid
10/6/2005
29 /9/2006
1 año
47/2007
Audiencia Madrid
23/5/2005
5/2/2007
Según la resolución recurrida
1 año; 1 año, 8 meses; 15 días
Todos los hechos contemplados en este cuadro son de comisión posterior a la sentencia más antigua considerada en la acumulación del cuadro anterior. Por ello no pueden ser acumuladas con las penas impuestas en aquél.
El segundo de los grupos supone un total de penas sumadas que asciende a 6 años (de 365 días) 35 meses (de 30 días) y 17 días. Es decir a un total de 3.257 días de prisión.
El triple de la más grave (2 año ¬de 365 días¬ y 9 meses ¬de 30 días¬ y 1 día) asciende a 6 años y 27 meses y 3 días es decir a 3.003 días.
Por ello la acumulación reporta un resultado más favorable al reo lo que implica la procedencia de la acumulación.
Incluyendo la pena impuesta que dio lugar a la ejecutoria 1879/2004 a la que parece renunciar el penado, inexplicablemente si se tiene en cuenta lo que diremos en el siguiente fundamento.
El Juzgado de instancia, que inicialmente conformó esos dos grupos, por vía de rectificación de oficio excluyó como viable la acumulación del primer grupo.
El error padecido deriva de efectuar los cómputos de la suma de todas las penas o del triple de la más graves reconduciendo el tiempo en meses a años a razón de un año por cada 12 meses. Sin embargo tal reconducción no es aceptable por ser perjudicial para el reo. Los meses deben ser considerados todos ellos de 30 días, de suerte que doce meses implica menos duración que un año que supone 365 (no 360) días de pena a cumplir.
Por ello procede estimar el recurso en los términos del primer fundamento jurídico de esta resolución.
FALLO
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS, el recurso de casación interpuesto por Pablo Jesús , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jerez de la Frontera, con fecha 20 de noviembre de 2015 , en la ejecutoria nº 357/2010, auto que se casa y se anula para ser sustituido por la sentencia que dictamos a continuación. Declarando de oficio las costas del presente recurso.
Comuníquese dicha resolución al mencionado Juzgado, con devolución de la causa en su día remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
SEGUNDA SENTENCIA
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diecisiete.
El Juzgado de lo Penal nº 1 de Jerez de la Frontera, en la ejecutoria nº 357/2010, seguida contra Pablo Jesús , ha dictado auto con fecha 20 de noviembre de 2015 , en el que se denegaba la refundición de ciertas condenas. Auto que ha sido casado y anulado por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.
ÚNICO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la recurrida .
ÚNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia casacional debe estimarse la solicitud de refundición de condenas con fijación de los tiempos máximos de cumplimiento que se indican en aquélla.
Que procede estimar la pretensión del penado Pablo Jesús , estableciendo que deberá cumplir penas por dos periodos de 1.805 y 3.003 días, dejando así extinguidas la totalidad de las penas impuestas que se relacionan en los fundamentos de la sentencia casacional. Con declaración de oficio de las costas de la instancia.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.
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AAP Las Palmas 207/2018, 14 de Marzo de 2018
...a la pena de multa y no a la responsabilidad personal subsidiaria regulada en el artículo 53 del CP " como en una sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2017 que resuelve en el mismo sentido: "El error padecido deriva de efectuar los cómputos de la suma de todas las penas o del tr......