ATS, 25 de Enero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:222A
Número de Recurso744/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Daniel , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 498/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 905/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santander.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de D. Eugenio , presentó escrito ante esta Sala, personándose como parte recurrida. Mediante diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2015, se tuvo por parte en los presentes autos en concepto de recurrente en nombre de D. Daniel , a la procuradora del turno de oficio D.ª M.ª Eugenia García Alcalá.

CUARTO

La parte recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ al hallarse exenta.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de noviembre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 5 de diciembre de 2016, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente mediante escrito enviado el 14 de diciembre de 2016, muestra su disconformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio verbal, en el que se ejercitaba acción de desahucio por precario, proceso con tramitación ordenada por razón de la materia en el art. 250.1.2º LEC , con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La sentencia objeto del presente recurso desestima el recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia que estimaba la demanda, a la vez que desestimaba la nulidad de actuaciones por indefensión interesada por la parte apelante.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en un motivo único al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y la infracción del art. 238.3 LOPJ en relación con el art. 31 LEC y 24.2 CE sobre la procedencia de decretar la nulidad de actuaciones en caso de que el demandado solicite valerse en el procedimiento de asistencia letrada y no se haya procedido en tal sentido, causando indefensión.

El recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en las causas de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición de norma jurídica sustantiva ( artículo 483.2.2.º en relación con los artículos 481.1 y 487.3 LEC ) y de inexistencia de interés casacional ( artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3 LEC ) que no puede versar sobre cuestiones procesales.

El recurso de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 477.1 LEC , ha de fundarse en la infracción de norma aplicable para la resolución del litigio, norma jurídica de naturaleza sustantiva.

En el presente caso la sentencia recurrida, no aprecia que se haya infringido norma alguna de la LEC ni de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, pues en la citación a juicio se les indicó la fecha de celebración de éste, así como que debían comparecer con abogado y procurador y cómo debían proceder para, en su caso, obtener el beneficio de justicia gratuita y que se les nombrara abogado y procurador de oficio, sin que nada manifestaran al respecto presentándose al acto del juicio sin abogado ni procurador, por lo que se les declaró en rebeldía y se dictó sentencia estimatoria. Añade que no procedía suspender la celebración del juicio ya que los demandados no pusieron de manifiesto ninguna circunstancia que lo justificara, ni respecto de su situación económica, ni su propósito de solicitar el beneficio de justicia gratuita, ni en su caso, que se les nombrara provisionalmente abogado y procurador de oficio.

La parte recurrente denuncia infracción del art. 238.3 LOPJ , en relación con el art. 31.1 LEC , ambos preceptos de carácter procesal y plantea a través del recurso una cuestión procesal, como es la nulidad de actuaciones en el seno del proceso por indefensión, que constituye materia ajena al ámbito propio del recurso de casación, correspondiendo al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal y que conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC , ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, en cuanto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Daniel , contra la sentencia dictada, con fecha 6 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 498/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 905/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santander.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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