ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:212A
Número de Recurso1771/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Balbino presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 21 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 431/2015 , dimanante del juicio de divorcio n.º 283/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de San Vicente de Raspeig.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 19 de mayo de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la Procuradora Doña Soledad San Mateo García, en nombre y representación de Don Balbino , presentó escrito personándose ante esta en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Trinidad , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 20 de octubre de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado con fecha de 10 de noviembre de 2016 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión del recurso por considerar que se cumplirían con los requisitos para su admisión. Por la representación de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 11 de noviembre de 2016 interesando la inadmisión del recurso. Asimismo, por la representación procesal de la parte recurrente se presentó nuevo escrito con fecha de 16 de noviembre de 2016 alegando la existencia de hecho nuevo ocultado.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción del art. 97 CC , en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por considerar que no existiría el desequilibrio determinante para el reconocimiento de pensión compensatoria en el supuesto de autos, por cuanto no existiría empeoramiento económico en relación a la situación existente constante el matrimonio, y que la resolución impugnada habría atendido al concepto de necesidad para su reconocimiento

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el motivo único del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos declarados probados por la Audiencia Provincial ( art. 483.2.3.º LEC ).

De esta manera, la parte recurrente sostiene en el escrito de interposición del recurso de casación que no existiría el desequilibrio determinante para el reconocimiento de pensión compensatoria en el supuesto de autos, por cuanto no existiría empeoramiento económico en relación a la situación existente constante el matrimonio, y que la resolución impugnada habría atendido al concepto de necesidad para su reconocimiento

Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que la Sra. Trinidad de 71 años de edad, que carece de especial preparación, no ha trabajado en España mas que un año y tres meses desde que contrajo matrimonio en el año 2000, habiéndolo hecho en su país de origen, Cuba, desde 1965 a 1996, posee un inmueble de su propiedad en Cuba, aunque se desconoce su valor, así como un pequeño fondo de pensiones, y abona un alquiler para su vivienda de 450 euros mensuales; segundo, que el Sr. Balbino , e 72 años de edad, ingeniero de profesión, percibe actualmente una pensión de jubilación cercana a los 1900 euros, tiene a su disposición un fondo de inversión que renta una suma próxima a los 24.000 euros y dispone de un chalet, libre de cargas, donde reside; tercero, por todo ello, resulta acreditado la existencia de un desequilibrio económico tras la ruptura, al basarse la economía familiar en los ingresos del trabajo del esposo, y la falta de ingresos de la esposa, que determina el establecimiento de una pensión compensatoria por importe de 200 euros mensuales.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Todo ello sin que proceda valorar la alegación de hecho nuevo o de nueva noticia invocado por la parte recurrente, al haber precluido el plazo previsto para su alegación en el art. 286.1 y 4 LEC , y previsto para el trámite de la primera instancia.

TERCERO

- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Don Balbino presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 21 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 431/2015 , dimanante del juicio de divorcio n.º 283/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de San Vicente de Raspeig.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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