STS 82/2017, 23 de Enero de 2017

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2017:142
Número de Recurso2238/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución82/2017
Fecha de Resolución23 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de enero de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación, que con el número 2238/15, ante la misma penden de resolución, interpuesto por la procuradora doña Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de «Explotaciones Agropecuarias Cañada La Manga, S.A.» (AGROPESA), que ha sido defendida por el letrado don Andrés Ávila Vázquez, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 603/11, sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<FALLAMOS: 1º. Estimamos en parte el recurso contencioso- administrativo. 2º. Anulamos la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de fecha 24 de febrero de 2011 dictada en el expediente 268/2010. 3º. Fijamos la indemnización expropiatoria en la cantidad de 17.461,54 €, cantidad que devengará los correspondientes intereses legales a partir del día siguiente a la ocupación. 4º. No hacemos expresa declaración de condena en costas>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de <<Explotaciones Agropecuarias Cañada La Manga, S.A.>> presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que, previos los trámites legales, <<[...] se sirva dictar sentencia por la que, estimando los motivos que fundan el presente Recurso, contenga todos y cada uno de los siguientes pronunciamientos:

1) Estime íntegramente el Recurso de Casación interpuesto, y en consecuencia case, revoque y anule la sentencia recurrida en cuanto a la valoración del canal que en la misma se efectúa.

2) Estime el recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete dictadas en el expediente 268/2010, y las anule.

3) Fije el justiprecio del canal expropiado en la suma de 1.386.403,67 €, a lo que deberá añadirse el justiprecio de los demás bienes y derechos expropiados. O, subsidiariamente, acuerde que la valoración del canal expropiado debe efectuarse en ejecución de Sentencia, ello conforme a los criterios y/o bases valorativas que estime procedentes aplicar en base a los términos en que se planteó el debate procesal de instancia».

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y presentación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala <<[...] dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando íntegramente este recurso con los demás pronunciamientos legales>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día dieciocho de enero de dos mil diecisiete, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 16 de abril de 215, en el recurso contencioso administrativo número 603/2011, interpuesto por la mercantil también ahora recurrente, <<Explotaciones Agropecuarias Cañada La Manga, S.A.>>, contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete, de 24 de febrero de 2011, por el que se fija el justiprecio de los bienes afectados por la expropiación de una finca motivada por la ejecución de la obra <<Proyecto de Saneamiento y Depuración de los Municipios de las Lagunas de Ruidera>>, confirmado en reposición por resolución de 3 de junio de igual año.

Los acuerdos de mención valoran el suelo de la finca afectada en 2.881,92 euros, a razón de 0,48 €/m2, y la ocupación temporal de 1.537 m2 en 49,18 euros.

La sentencia recurrida, estimatoria en parte del recurso, eleva a 4.971,312 euros el precio del suelo expropiado, a 185,86 euros la indemnización por ocupación temporal e incluye como concepto nuevo la expropiación de un canal, valorándolo en 8.146,86 euros.

Aprecia además la nulidad de la expropiación, incrementando con base en ello el precio expropiatorio en un 25%.

SEGUNDO

Disconforme la demandante en la instancia con la sentencia, interpone el recurso que nos ocupa con apoyo en un único motivo por el que sostiene, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción de los artículos 24 de la Constitución, 2.3 del Código Civil, 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 28 de su Reglamento, así como el artículo 21.2.b) y el apartado tercero de la disposición transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, los artículos 17, 18 y 19 de la Orden ECO/805/2003 y la Jurisprudencia.

La discrepancia con la sentencia recurrida se circunscribe única y exclusivamente a la valoración que la Sala de instancia realiza del canal asumiendo el informe pericial judicial, en el que se está al artículo 18 del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, aprobado por Real decreto 1492/2011, de 24 de octubre.

Argumenta la mercantil recurrente la inaplicación por razones temporales del precepto reglamentario citado. Puntualiza que la fecha de referencia valorativa es la de junio de 2009 y apela al carácter no retroactivo de las normas para abogar por la aplicación de la Orden ECO 805/2003.

Para la solución del motivo es obligado recordar que la disposición transitoria tercera , apartado 3, del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, prevé que «Mientras no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en esta Ley sobre criterios y método de cálculo de la valoración y en lo que no sea incompatible con ella, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 137 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y a las normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos contenidos en la Orden ECO 805/2002, de 27 de marzo, o disposición que la sustituya».

Es en efecto oportuno recordarlo pues supeditándose en la norma trascrita la aplicación de la normativa que refiere a que ésta no resulte incompatible con la Ley, el motivo debe estimarse, en cuanto la incompatibilidad de mención no concurre en el caso de autos y nada se justifica en la sentencia sobre la aplicación retroactiva del artículo 18 del Reglamento de Valoraciones aprobado por Real Decreto 1492/2011. Solo el informe pericial, sin base alguna, afirma que su aplicación no perjudica a la actora.

Previsto en el apartado 1.b) del artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008, de indiscutida e indiscutible aplicación, que «La edificaciones, construcciones e instalaciones, cuando deban valorase con independencia del suelo, se tasarán por el método de coste de reposición según su estado y antigüedad en el momento al que deba entenderse referida la valoración», y en el artículo 31 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que «Las plantaciones, sembrados, obras e instalaciones que existan en el suelo, salvo que por su carácter de mejoras permanentes hayan sido tenidas en cuenta en la determinación del valor del terreno se valorarán, con independencia del mismo, con arreglo a los criterios de la Ley de Expropiación Forzosa y su importe será satisfecho a sus titulares» (apartado 1), y que «El valor de las edificaciones, que asimismo se calculará con independencia del suelo, se determinará de acuerdo con la normativa catastral en función de su coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de las mismas» (apartado 2), se evidencia la apreciación anteriormente expuesta de la no incompatibilidad prevenida en la disposición transitoria tercera , apartado 3, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008.

Siendo ello así, ha de reconocerse que asiste razón a la recurrente para discrepar de la valoración que realiza el perito judicial y que asume la Sala de instancia, en cuanto supone la aplicación de una normativa no vigente a la fecha de referencia valorativa que, además de vulnerar el carácter no retroactivo de las normas ( artículo 2.3 del Código Civil), trasgrede la previsión de la citada disposición transitoria respecto a la aplicación de la Orden ECO 805/2003, de 27 de marzo.

Por lo expuesto el motivo debe estimarse.

TERCERO

Acogido el único motivo invocado en el escrito de interposición, procede declarar haber lugar al recurso de casación, casar la sentencia y, de conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional, resolver el debate en los términos en que ha sido planteado.

Pues bien, circunscrita la litis en casación a la valoración del canal, ante la ausencia de una prueba categórica que facilite su valoración, pues no puede entenderse por tal el informe emitido a instancia de la expropiada por don Silvio y aportado con su hoja de aprecio, carente por las apreciaciones que realiza, en gran parte no justificadas, de la rigurosidad y objetividad exigible a un informe pericial, necesariamente debemos posponer para ejecución de sentencia la valoración del canal con arreglo a las siguientes bases:

Una.- Aplicación de la normativa de valoración prevista en la Orden ECO 805/2003.

Dos.- Respetar como precio máximo el solicitado por la expropiada en su hoja de aprecio.

Tres.- Respetar como precio mínimo el reconocido en la sentencia.

Cuatro.- Aplicar al precio hallado el incremento del 25%.

CUARTO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto no cabe hacer pronunciamiento de imposición de las costas, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : PRIMERO.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora doña Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de «Explotaciones Agropecuarias Cañada La Manga, S.A.», contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 603/11. SEGUNDO.- Revocamos y dejamos sin efecto dicha sentencia en el extremo en que valora el canal existente en la finca y posponemos para ejecución de sentencia su valoración conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho tercero. TERCERO.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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