STS 44/2017, 17 de Enero de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:146
Número de Recurso6/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución44/2017
Fecha de Resolución17 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de enero de 2017

Esta Sala ha visto el Procedimiento de revisión de sentencia 6/2010, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Margarita Lucía Contreras Herradón, en nombre y representación del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares, contra la sentencia de 28 de octubre de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación 991/2009. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Noemi y D. Manuel, concejales del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares, conformando el Grupo Municipal del Partido Socialista Obrero Español, con fecha 28 de marzo de 2008, y ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, interpusieron recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, contra el resultado proclamado de la votación celebrada por el Pleno del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares el día 28 de enero de 2008, así como contra el decreto 183/2008, que inadmite el recurso de reposición interpuesto contra dicho resultado.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid, al que se repartió el asunto, dictó sentencia el 29 de enero de 2009, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando el recurso contencioso administrativo formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Sanagujas Guisado, en nombre y representación de Dª Noemi y D. Manuel, debo declarar y declaro que se han vulnerado los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 23 de la Constitución de los hoy recurrentes, por el cómputo del voto de la concejal Dª Noemi como negativo durante el pleno de moción de censura del día 28 de enero de 2008 y por la proclamación del resultado de dicha votación, y en consecuencia anulando los mismos y declarando que el sentido de su voto fue a favor de la referida moción de censura, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Recurrida en apelación la anterior sentencia por el Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares, el recurso fue estimado por sentencia de 28 de octubre de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -recurso de apelación nº 991/2009-.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares instó, por escrito presentado el 10 de noviembre de 2009, la aclaración y corrección de la anterior sentencia, y por escrito presentado el 2 de diciembre de 2009, la nulidad de la misma.

La representación procesal de Dª Noemi y D. Manuel instó asimismo, por escrito presentado el 10 de noviembre de 2009, la aclaración y corrección de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por escrito presentado el siguiente día 16, su complemento, y por escrito presentado el 4 de diciembre de 2009, la nulidad de la misma.

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto con fecha 30 de diciembre de 2009, por el que, en lo que aquí interesa, inadmite a trámite los incidentes de nulidad promovidos por apelante y apelados, y rectifica su sentencia de 28 de octubre de 2009 en relación con algún error material. En relación con la solicitud de complemento de la sentencia instada por la representación de Dª Noemi y D. Manuel, se razona que "Los apelados instan también la complementación de la Sentencia en cuanto que no se había pronunciado acerca de su séptimo motivo de impugnación en el que se alegaba la falta de legitimación del Ayuntamiento para recurrir la Sentencia. Ciertamente, no se contestó expresamente al último argumento impugnatorio (que, debería haber sido, en su caso, el primero), dando tácitamente por sentada la legitimación del Ayuntamiento para apelar la Sentencia cuando es claro que, con arreglo al art. 82 de la LJCA, están legitimados todos los que lo estén para ser partes en el proceso de instancia y dado que el acto impugnado provenía del Ayuntamiento apelante es claro que estaba legitimado para apelar la Sentencia de instancia en la que había intervenido como demandado, por lo que el silencio a dicha alegación impugnatoria residual implicaba su rechazo de plano, sin que, en consecuencia haya nada que complementar".

CUARTO

La representación procesal de Dª Noemi y D. Manuel instó la corrección y complemento del anterior auto de 30 de diciembre de 2009, y la representación procesal del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares, por escrito presentado el 20 de enero de 2010, interpuso recurso de súplica contra el mismo, y por escrito presentado el 8 de febrero de 2010 solicita que se complemente sentencia dictando un auto de nulidad de las actuaciones, retrotrayéndolas al momento previo de la interposición del recurso de apelación.

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto de 26 de marzo de 2010, por el que deniega la rectificación de errores materiales del auto de 30 de diciembre de 2009, desestima el recurso de súplica interpuesto contra el mismo, e inadmite el incidente de nulidad de actuaciones.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 28 de enero de 2010 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares interpone recurso de revisión contra la sentencia de 28 de octubre de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación nº 991/2009, y ello con base en los apartados a), b) y d) del artículo 102.1 de la LRJCA.

Alega, en síntesis, lo siguiente: Que presentada por la mayoría absoluta de los Concejales de la Corporación una moción de censura contra el Alcalde D. Alexis, en sesión plenaria del Ayuntamiento del día 28 de enero de 2008 se celebró el debate y votación de la citada moción de censura. Llegado el turno de la votación, a la pregunda de "¿Votan a favor de la moción de censura?, la Concejala de PIPH, Dª Gabriela, dijo "no", "uuyy perdón, sí, sí, sí, sí, sí, perdón", antes de que se procediese al nombramiento del siguiente concejal para expresar su voto. La intención evidente de la citada concejala era apoyar la moción de censura, y así se mostró antes del Pleno, suscribiendo la solicitud de la moción; durante el Pleno, en el debate y en el momento de la votación; después del pleno, solicitando la subsanación del cómputo; y en el acto de ratificación de su voluntad durante el Pleno. El cómputo de los votos realizados por el Secretario no tuvo en cuenta la voluntad expresa de la concejala, vulnerando el derecho fundamental a participar en los asuntos públicos recogido en el artículo 23 de la CE, y como consecuencia del recuento fracasó la moción de censura, a pesar de la voluntad mayoritaria del Pleno a su favor. Y aunque existía un acta oficiosa del Pleno de moción de censura de 28 de enero de 2008 pendiente de aprobación, que suponía una intervención del portavoz del Partido al que pertenecía la concejala en cuestión, y presumía que ésta había sido coaccionada por dicha intervención, sin embargo este acta no fue finalmente aprobada, sino que el Acta oficial y aprobada se encuentra redactada y visada por el Secretario General y publicada en el BOCAM, y es la que recoge los hechos sucedidos en la realidad. La diferencia entre las actas es fundamental, por cuanto podría interpretarse que existe coacción por parte del Portavoz del Partido sobre la concejala; así en el Acta oficiosa se recoge: "DOÑA Gabriela (PIPH) NO. Interviene D. Gabriel, Portavoz del PIPH, y manifiesta: Has dicho Sí. Sra. Gabriela: Perdón, si. Perdón". Acta oficial: " Gabriela (PIPH) NO. Se oye alguien muy lejano y con dificultad que dice: Ha dicho sí. Gabriela: UUYY PERDÓN SÍ. Se oye revuelo en el público. Gabriela: "Sí, Sí, Sí, Sí, perdón". Recurrido el recuento ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid dictó sentencia el 29 de enero de 2009, anulando el resultado proclamado, acordando que el voto de la concejala Sra. Gabriela debía computarse como positivo.

Añade que en base a los anteriores hechos, y al convencimiento de la mayoría absoluta de los concejales del Pleno del Ayuntamiento de que la sentencia del Juzgado respondía a la voluntad popular expresada en dicho Pleno de moción de censura, se exigió al Letrado Municipal D. Agustín, en fecha 17 de marzo de 2009, reiterado el 6 de mayo de 2009, que no impugnara la sentencia, exigencia que fue aceptada por el interesado. No obstante lo anterior, el Letrado Municipal, a espaldas del Ayuntamiento, y ejerciendo una supuesta representación del Pleno del Ayuntamiento, impugnó dicha sentencia en contra de los intereses del órgano al cual suplantó mediante actuaciones fraudulentas y falsedad documental, y a esta suplantación se unió la aportación del acta oficiosa y falsa en cuanto a los hechos que contenía, ocultando el acta oficial y definitiva publicada en el BOCAM al tribunal de apelación. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso de apelación, siendo la fundamentación de su sentencia el resultado de la aportación de un acta oficiosa falsa por quien ha suplantado al Ayuntamiento en el procedimiento de apelación, resultando que a la vista del DVD de la grabación en vídeo de la sesión del Pleno, con la cámara dirigida a la concejala en cuestión, se aprecia que al lugar donde se encuentra la concejala no llegó sonido alguno, motivo por el cual se aprobó el acta oficial, con los hechos reales y no los supuestos.

Por último, funda el recurso de revisión, por una parte, en la maquinación fraudulenta ( artículo 102.1.d) de la LRJCA) realizada por el Letrado Municipal, suplantando al Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares, a espaldas del mismo y contra su voluntad expresa, al haber apelado la sentencia del Juzgado de 29 de enero de 2009; y, por otra parte, y en relación a la falta del Acta oficial: los siguientes apartados del artículo 102.1 de la LRJCA: a) al fundarse la sentencia en el acta anulada por recoger hechos falsos, sin que el Ayuntamiento haya podido impugnarla al haber sido suplantada; b) por la falsedad del acta oficiosa, que se acredita con la publicación en el BOCAM del acta oficial, acta que no ha sido aportada por el Letrado que, suplantando al Ayuntamiento, ha obtenido una sentencia favorable a sus intereses particulares y contraria a los de quien dice representar.

SEXTO

Por providencia de esta Sección de 5 de febrero de 2010 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo.

SÉPTIMO

Ha comparecido como parte recurrida D. Alexis, representado por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, y si bien en un primer momento se le tuvo por parte recurrida y se le confirió traslado para que contestase a la demanda, posteriormente, y por auto de 7 de abril de 2011, se dejaron sin efectos dichos pronunciamientos.

También comparecieron como parte recurrida D. Manuel y Dª Noemi, representados por la Procuradora Dª Marta Sanagujas Guisado, quien se allana a la demanda, si bien por auto de 19 de julio de 2013 se acordó no tenerles por personados.

OCTAVO

En el mismo auto de 19 de julio de 2013 se acordó no haber lugar a recibir el proceso a prueba, lo que fue recurrido en reposición por el Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares, siendo desestimado el recurso por auto de 14 de noviembre de 2013.

Frente al anterior auto de 14 de noviembre de 2013 se instó incidente de nulidad de actuaciones por el Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares, incidente que fue inadmitido por auto de 12 de mayo de 2016.

El Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares, por escrito presentado el 25 de mayo de 2016, solicitó el complemento del anterior auto, lo que fue desestimado por auto de 7 de julio de 2016.

NOVENO

El Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares presentó, con fecha 20 de enero de 2014, escrito adjuntando auto de apertura de juicio oral contra el anterior letrado del Ayuntamiento - auto de 8 de enero de 2014, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Colmenar Viejo en las diligencias previas, procedimiento abreviado 15/2010-, solicitando la suspensión del plazo para dictar sentencia.

Del anterior escrito se dio traslado al Fiscal para alegaciones, el cual solicitó a esta Sala que, con suspensión del plazo concedido, se oficiase al Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Colmenar Viejo (Madrid) para que, en relación con el procedimiento abreviado 15/2010, remita el escrito de petición de sobreseimiento provisional del Ministerio Fiscal así como, en su caso, escrito de conclusiones absolutorias, y escrito de calificación provisional de la acusación particular.

Esta Sala, por diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2014, acordó requerir la documentación solicitada por el Fiscal, y con fecha 8 de agosto de 2014 se recibe, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Colmenar Viejo, testimonio de los siguientes documentos relativos a las diligencias previas, procedimiento abreviado 15/2010: -escrito del Fiscal solicitando el sobreseimiento provisional; -escrito de acusación formulado por D.ª Gabriela.

Con fecha 7 de octubre de 2014 se presentó escrito por el fiscal manifestando que no procede la suspensión peticionada, al no concurrir la prejudicialidad penal, y esta Sala, por auto de 12 de mayo de 2016 acordó, entre otros extremos, no haber lugar a la suspensión del plazo para dictar sentencia instada por el Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares.

DÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 30 de septiembre de 2016 se dio traslado al fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el 7 de noviembre siguiente.

En dicho informe, el fiscal manifiesta, en relación con el motivo de revisión amparado en al apartado a) del artículo 102.1 de la LRJCA, que los dos primeros documentos en los que se funda (fotocopia del acta oficial del Pleno de la moción de censura, de 28 de enero de 2008, redactada y certificada por el Secretario General de la Corporación Municipal, con el visto bueno del Alcalde, publicada en el BOCAM, y fotocopia del escrito del Letrado Municipal de 11 de mayo de 2009, aceptando la recusación formulada contra él por diversos Concejales), aunque son anteriores a la fecha de la sentencia, no se acredita la fecha en que llegaron a poder de la parte recurrente, por lo que no puede computarse el plazo de tres meses establecido por el artículo 512.2 de la LEC; además, al tratarse de documentos que obraban en una dependencia oficial -el ayuntamiento-, no estaban ocultos, por lo que no pueden reputarse "recobrados"; por otra parte, tampoco son decisivos, toda vez que la sentencia objeto de revisión oyó por sí misma el CD de la sesión donde se debatió la moción de censura. Y el tercer documento (fotocopia de la certificación del secretario general del Ayuntamiento, de 16 de noviembre de 2009), es de fecha posterior a la de la sentencia, por lo que tampoco es documento recobrado.

En relación con el motivo de revisión amparado en al apartado b) del artículo 102.1 de la LRJCA, alega que no se aporta por el revisionante la sentencia penal o civil donde se declare la falsedad del documento en cuestión (el acta del Pleno de la moción de censura, o bien la del CD donde se grabó dicha moción).

Y en relación con el motivo de revisión amparado en al apartado d) del artículo 102.1 de la LRJCA, alega que no se cumple el requisito imprescindible de la prueba irrefutable de los supuestos ardides o artificios fraudulentos, y que el interponer el recurso de apelación había sido ordenado por quien todavía era entonces Alcalde.

Por último, concluye que "...lo que pretende en rigor el recurrente con este procedimiento de revisión es sustituir la facultad de valoración probatoria que ha realizado el Tribunal territorial del Acta de la moción de censura (a través de la audición del CD), nueva valoración probatoria que es posible en la apelación (...). Pero se solicita ahora una nueva valoración, que no puede efectuarse en un recurso de revisión, que por definición no es una nueva y tercera instancia procesal. De otro lado tampoco cabe aceptar procesalmente que el Ayuntamiento vaya contra sus propios actos, cuando ha ganado una sentencia dictada en un recurso de apelación, y ahora interpone recurso de revisión contra esa misma sentencia. Por cuanto la Corporación es una y la misma a lo largo de todo el procedimiento. Aunque ello sea materialmente explicable por cambio en el signo político del equipo de gobierno municipal".

UNDÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 8 de noviembre se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por providencia de fecha 20 de diciembre de 2016 se señaló para votación y fallo de este procedimiento de revisión de sentencia el día 12 de enero de 2017, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

DUODÉCIMO

En la sustanciación del juicio se han observado las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la sentencia de 28 de octubre de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de Apelación 991/2009.

SEGUNDO

La doctrina general, representada, entre otras, por la STS de esta Sala de 12 de junio de 2009 (revisión 10/2006), entiende que el Procedimiento de revisión ---antes recurso de revisión--- es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El procedimiento de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo", ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El procedimiento de revisión, pues, no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

TERCERO

Dado que el recurrente funda el recurso de revisión en los motivos recogidos en las letras a), b) y d) del art. 102.1 LJCA, conviene recordar la doctrina que sobre dichos motivos ha sentado reiteradamente esta Sala.

Así, en relación con el art. 102.1.a) -en virtud del cual, habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si « después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado»-, como ha dejado establecido una reiterada jurisprudencia, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

  1. En primer lugar, que "los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso".

  2. En segundo lugar, que "tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión)".

  3. Y, en tercer y último lugar, que "se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-)" (por todas, Sentencias de 18 de abril de 2005, cit., FD Cuarto; de 13 de noviembre de 2006, cit., FD Tercero; y de 20 de marzo de 2007, cit., FD Segundo; en el mismo sentido, Sentencias de 11 de octubre de 2007, cit., FD Tercero; de 29 de abril de 2008, cit., FD Cuarto. 1; y de 2 de julio de 2008, cit., FD Tercero).

Además, debe precisarse asimismo que el art. 102.1.a) LJCA "se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión-" ( Sentencias de 13 de noviembre de 2006, cit., FD Tercero; de 20 de marzo de 2007, cit., FD Segundo; y de 11 de octubre de 2007, cit., FD Tercero).

En relación con la causa prevista en la letra b) del art. 102.1 LJCA -que dispone habrá lugar a la revisión de una sentencia firme «si hubiera recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después»-, hemos venido señalando que "la redacción de este motivo difiere del que se contempla en la causa segunda de revisión en el art. 510 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, que exige que el documento haya sido declarado falso en un proceso penal, o cuya falsedad se declarase después penalmente, de ahí que la jurisprudencia de esta Sala Tercera haya aceptado la falsedad en procesos civiles, sin necesidad de la intervención de la Jurisdicción Penal en orden a la declaración formal del documento de que se trate, e incluso la "retractación" de aquél que lo redactó, pero siempre que ésta se efectúe de forma expresa, de manera que no haya lugar a duda alguna sobre su veracidad". Y también hemos señalado que «la justificación de este motivo se halla en que si el Tribunal que dictó la sentencia hubiera sabido que el documento o documentos que tuvo en cuenta para dictarla era falso, es muy probable que el sentido de la sentencia hubiera sido diferente, pero el recurso de revisión, por esa causa, exige que el reconocimiento o declaración de la falsedad le sea dado al Tribunal, bien en una sentencia firme civil o penal, bien por la retractación o reconocimiento del que lo redactó de que existió falsedad" [ Sentencia de 8 de julio de 2008 (rec. rev. núm. 12/2007), FD Tercero; en el mismo sentido, entre muchas otras, Sentencias de 11 de enero de 2008 (rec. rev. núm. 12/2005), FD Tercero; y de 6 de julio de 2006 (rec. rev. núm. 35/2003), FD Tercero].

Y por lo que se refiere al motivo de revisión previsto en la letra d) del art. 102.1 LJCA -«si se hubiere dictado la sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta»- esta Sala ha señalado que el precepto "contempla supuestos de conductas ilícitas aptas para viciar el resultado del proceso, dentro de las cuales, algunas son delictivas (cohecho y prevaricación), mientras que otras, siendo ilegítimas, no presentan necesariamente los caracteres de delictivos (violencia o maquinación fraudulenta)"; y que, si bien "la apreciación de las primeras, ya que de delitos se trata, exige la previa declaración de un tribunal penal", ... "las segundas incluyen supuestos de violencia moral o intimidación y de actuaciones dirigidas intencionadamente a falsear ilegítimamente el resultado del proceso", siendo preciso para poder ser apreciadas el "acreditar la realidad de la conducta maliciosa de la parte beneficiada con la sentencia, tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión de la contraria" ( STS de 17 de noviembre de 2006, RR 3/2004, FD Séptimo). También hemos señalado, en la misma línea, que para que prospere este motivo "es preciso probar la realidad o certidumbre de haberse realizado maquinaciones fraudulentas o engañosas; que tales maquinaciones hayan torcido erróneamente la conciencia o voluntad del Juzgador, y que la sentencia sea injusta" ( SSTS de 14 de septiembre de 2007, RR 19/2006, FD Tercero; y de 21 de octubre de 2008, RR 21/2007, FD Quinto); y, en fin, que es necesario en todo caso "que se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte" ( STS de 11 de diciembre de 2007, RR 14/2006, FD Cuarto).

CUARTO

A la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar, es evidente que no concurre ninguno de los motivos de revisión alegados por el recurrente, por lo que el recurso debe ser desestimado.

En efecto, para fundamentar el recurso con base al artículo 102.1.a) de la LRJCA, la parte recurrente invoca como documento recobrado la que denomina acta oficial del Pleno de moción de censura de 28 de enero de 2008, publicada en el BOCAM, que, según manifiesta, dice lo contrario de lo que trascribe el acta aportada a los autos. Considera este documento decisivo por cuanto la sentencia fundamenta el fallo en que el sentido del voto de la concejala cambió una vez el Presidente y Portavoz de su Partido, de forma absolutamente audible, dijo "ha dicho Si", mientras que el acta oficial que se aporta demuestra "...que la voz que se oye en el CD de audio del pleno (que recoge a la vez todos los micrófonos repartidos entre toda la sala de plenos), no aparece en la grabación en vídeo directa a la concejala, por lo que no correspondía al Portavoz del partido sentado al lado de la concejala, ni fue audible para la concejala en cuestión; por lo que no fue la causa del cambio del sentido del voto; que es claramente con motivo del lapsus linguee sufrido".

Pues bien, la sentencia de 28 de octubre de 2009 aquí objeto de revisión razona, para estimar el recurso de apelación, y en lo que aquí interesa, lo siguiente:

"Consta claramente en el Acta y, sobre todo, en el CD con la grabación de la votación, que el Presidente de la Mesa, al iniciar la votación dijo clara y textualmente: "Votan a favor de la Moción de censura...", y fue nombrando por orden alfabético a los Concejales, siendo la sexta que votaba Dña. Gabriela que contestó NO, distinguiéndose perfectamente en la grabación aportada una voz (que, al parecer, era del Presidente y Portavoz de su Partido) que decía "ha dicho Si", e inmediatamente, con audible nerviosismo, la Sra. Gabriela dijo "perdón si, si, si, si si, perdón".

De la audición efectuada es claro que hubo una intromisión, una vez que votó No, la Sra. Gabriela, en la que se dice claramente "ha dicho SI" (extremo, importante a nuestro juicio, que se silencia en la Sentencia apelada) y, luego, deviene la nerviosa rectificación. Esa irrupción, indebida, es la que, a juicio de esta Sala y Sección, invalida la rectificación e impide calificarlo, como hace la Sentencia apelada, de "lapsus linguae". Otra cosa hubiera sido, si emitido el No y sin solución de continuidad, ni intervención externa de clase alguna, hubiera rectificado inmediatamente, circunstancia esencial que, a nuestro juicio, aquí no concurre.

Errores -o no- como el de autos, no es el primero, ni será el último, que en las votaciones se producen y que han de ser asumidos en aras, precisamente, de la seguridad jurídica en las votaciones. Algunos de éstos son conocidos -como los expuestos en el escrito de apelación-, en ocasiones, como la de autos, con efectos trascendentes en el resultado y otros no, pero es deber y responsabilidad de los votantes mantener la suficiente atención (tampoco es pedir mucho) para expresar el sentido del voto, sentido que, en este caso, se cambión una vez el Presidente y Portavoz de su Partido, de forma absolutamente audible, dijo "ha dicho Si".

Esto es, los fundamentos que justifican el fallo estimatorio de la apelación es el convencimiento a que llega la Sala sentenciadora tras oír directamente el CD con la grabación de la moción de censura, por lo que ninguna incidencia tendría en dicho fallo estimatorio el documento que ahora se dice "recobrado", pues dicho fallo se basó de forma decisiva en lo escuchado en la reproducción de esa grabación y no en lo escrito en el acta. Y así lo dijimos en nuestro auto de 19 de julio de 2013 (RJ tercero) -confirmado en reposición por auto de 14 de noviembre siguiente-, al razonar sobre el porqué del no recibimiento a prueba de este proceso. Razonamos en dicho auto, y reiteramos aquí, que "...la prueba sobre cuál es el acta que ha de tenerse por oficial de la sesión plenaria en que se debatió la moción de censura (la que invocaba el Ayuntamiento presidido por el Sr. Alexis, o la que esgrime el Ayuntamiento dirigido por el Sr. Gabriel) es irrelevante, por la sencilla razón de que la Sala de apelación no atendió, o no atendió solamente, a lo que en una u otra acta se plasmó, sino que examinó directamente el "CD" con la grabación de la votación, y obtuvo con inmediación sus propias conclusiones sobre los términos en que la misma se desarrolló; habiéndose basado su sentencia de forma decisiva en lo escuchada en la reproducción de esa grabación y no en lo escrito en el acta", y por ello añadimos en ese mismo auto que "...aun admitiendo dialécticamente que el acta oficial fuera la que la aquí demandante invoca, ese dato no podría dar lugar a la revisión de la sentencia; pues en nada afectaría a la "ratio decidendi" de la misma, la cual, por lo demás, no puede ser revisada en este recurso de revisión (en cuanto a su mayor o menor acierto desde el punto de vista del tema de fondo en el litigio) como si se tratara de una tercera y última instancia...".

A lo anterior debe añadirse que la parte recurrente no ha acreditado la imposibilidad de aportar el documento en cuestión durante la apelación, pues, como también dijimos en el auto de 19 de julio de 2013 (párrafos tercero y cuarto del RJ quinto, que damos por reproducidos), el Ayuntamiento presidido por el Sr. Gabriel era conocedor del recurso de apelación interpuesto.

Por todo ello, este motivo de revisión debe desestimarse.

QUINTO

Para fundamentar la revisión con base en el artículo 102.1.b) de la LRJCA, el Ayuntamiento recurrente alega que el acta del Pleno de moción de censura de 28 de enero de 2008, publicada en el BOCAM, demuestra la falsedad del acta aportada a los autos.

Y este motivo de revisión debe desestimarse porque, en primer lugar, no se aporta por el demandante la sentencia penal o civil donde se declare la falsedad del documento en cuestión, y tampoco estamos ante una retractación administrativa en el sentido exigido por la jurisprudencia, sino que estamos ante dos actas de la sesión plenaria en que se debatió la moción de censura, invocadas por el mismo Ayuntamiento, pero con Alcaldes y equipos de gobierno diferentes, constando en la que la parte denomina oficial y publicada en el BOCAM, aportada con esta demanda de revisión, que en este punto fue modificada en el Pleno de 28 de mayo de 2009.

Por tanto, cualquiera que haya sido la interpretación extensiva que el Tribunal Supremo ha hecho del concepto de "documento declarado falso" a que alude del artículo 102.1.b) de la LRJCA (en comparación con el de "documento declarado falso en un proceso penal" del artículo 510.2º de la LEC), lo cierto es que la existencia de dos actas, invocadas cada una de ellas por un equipo de gobierno municipal diferente, no convierte en falsa a una de ellas.

A lo anterior debe añadirse que, como hemos dicho en razonamiento anterior reiterando los argumentos contenidos en nuestro auto de 19 de julio de 2013, la prueba sobre cuál es el acta que ha de tenerse por oficial es irrelevante para la resolución del presente procedimiento, pues en nada afectaría a la "ratio decidendi" de la sentencia, que, como ya hemos dicho, se fundó sobre todo en la audición del CD con la grabación de la votación.

SEXTO

Y para fundamentar la revisión con base en el artículo 102.1.d) de la LRJCA, el Ayuntamiento recurrente alega la maquinación fraudulenta del Letrado municipal, al haber apelado la sentencia del Juzgado suplantando al Ayuntamiento, a espaldas del mismo y contra su voluntad expresa. Añade que la voluntad contraria a recurrir la sentencia se encuentra acreditada en el documento de 11 de mayo de 2009, por el que el Letrado del Ayuntamiento acepta la exigencia Pleno de no impugnar la sentencia.

Pues bien, aquí debemos remitirnos de nuevo a lo ya manifestado en el citado auto de 19 de julio de 2013 (RJ quinto), en el que razonábamos lo siguiente en relación con la supuesta autorización del letrado municipal para interponer el recurso de apelación:

"En efecto, es la misma parte aquí demandante la que expone que en el proceso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado, litigó como demandado el Ayuntamiento presidido por aquel entonces por el Sr. Alexis. Una vez dictada por el Juzgado el día 29 de enero de 2009 la inicial sentencia estimatoria y por ende contraria a los intereses del Ayuntamiento, este, que seguía siendo presidido por el Sr. Alexis (pues partiendo de la base de que la apelación surte efectos suspensivos - art. 83.1 LJCA- no fue sino hasta el mes de mayo siguiente cuando el Sr. Gabriel ocupó la Alcaldía en ejecución provisional de la sentencia), recurrió en apelación el día 26 de febrero de 2009. Podría discutirse si para interponer ese recurso de apelación era necesaria una autorización en tal sentido del Pleno de la Corporación ( art. 22.2.J] de la Ley de Bases de Régimen Local) o si resultaba suficiente la instrucción del Alcalde (art. 21.1k), pero esa era una cuestión que pudo y debió haber sido planteada en el seno del propio procedimiento de apelación, pues cuando la sentencia de apelación se dictó, en octubre de 2009, ya hacía meses que estaba al frente de la Corporación el Sr. Gabriel (desde mayo del mismo año), por lo que el Ayuntamiento, con su nuevo equipo de Gobierno, si consideraba que el recurso de apelación carecía de base o no respondía a la auténtica voluntad de la Corporación, bien pudo haber desistido del mismo, con el consiguiente e inmediato archivo de las actuaciones ex art. 74.8 LJCA, o pudo haber desarrollado cualquier otra actuación procesal adecuada para ponerle término y evitar que llegase a sentencia.

Y no diga el Ayuntamiento ahora presidido por el Sr. Gabriel que no sabía de la existencia del recurso de apelación, porque tal hipótesis es abiertamente inverosímil, ya que, como antes dejamos anotado, en el recurso de apelación estaban personadas como apelados dos concejales de la Corporación que apoyaban directamente al Sr. Gabriel y le habían dado su voto en la moción de censura, por lo que carece de credibilidad que en el contexto de los serios y prolongados enfrentamientos políticos acaecidos por aquella época entre unos y otros concejales, los que apoyaban al Sr. Alexis y los que apoyaban al Sr. Gabriel, estos últimos, y el mismo Sr. Gabriel, no tuvieran conocimiento alguno de la existencia del recurso de apelación. Más aún, la documentación obrante en autos desmiente tal hipótesis, pues consta unida a las presentes actuaciones el acta de la sesión plenaria extraordinaria celebrada el día 13 de mayo de 2009, en la que se debatió y acordó el cumplimiento de la sentencia del Juzgado de 29 de enero anterior, resultando que en el curso de dicha sesión intervino el concejal portavoz del PSOE, quien dijo lo siguiente : "La sentencia de 29 de enero era clara, era una sentencia por protección de los derechos fundamentales. En ese momento, y ya lo expuse así en el Pleno, el Sr. Alcalde tenía que haber ejecutado la sentencia, y todo el mundo desde ese momento nos hubiésemos puesto a trabajar por el bien de Hoyo de Manzanares, pero no fue así. A partir de ahí que si aclaraciones de sentencia, autos de aclaraciones en los que se dice que la sentencia es indiscutible, que no ha lugar a aclarar, subsanar y completar la sentencia de 29 de enero, nueva providencia del Juez, RECURSOS DE APELACIÓN que a mí me gustaría saber y que el pueblo conozca el dinero que ha costado al Ayuntamiento todos estos recursos, de hecho uno de mis propósitos es hacerlo público una vez que estemos en el Gobierno...". De este modo, en la misma sesión en que fue investido Alcalde el Sr. Gabriel y cesó en su cargo el Sr. Alexis se hizo una mención expresa al recurso de apelación, en el que si la nueva Corporación permaneció fue sencillamente porque no consideró oportuno hacer otra cosa; no debiendo olvidarse que según doctrina constitucional y jurisprudencia reiteradas, no existe indefensión real y efectiva cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto y por su propia falta de diligencia no se persona en el procedimiento.

Partiendo de estos datos, si el Ayuntamiento ahora demandante consintió la persistencia de ese recurso de apelación, no viene al caso decir ahora que su interposición no respondía a la real voluntad de la Corporación...".

Por lo expuesto, procede concluir que en el presente caso no se cumple el requisito imprescindible de la prueba irrefutable de los supuestos ardides o artificios fraudulentos que habrían servido de medio o instrumento para la obtención de la sentencia ahora censurada; y, por otra parte, tampoco se acredita el nexo causal entre aquellos, éstas y el sentido del fallo recurrido.

En efecto, lo que se imputa al Letrado municipal es haber apelado la sentencia del Juzgado suplantando al Ayuntamiento, a espaldas del mismo y contra su voluntad expresa. Y a este respecto debe reiterarse que la cuestión de si era o no suficiente la instrucción del Alcalde Sr. Alexis para que el letrado municipal interpusiera el recurso de apelación, o si se necesitaba la aprobación del Pleno del Ayuntamiento, pudo haber sido planteada en el transcurso de la tramitación de dicho recurso, del que la Corporación municipal presidida por el Sr. Gabriel tuvo conocimiento en el tiempo en que el mismo se tramitaba, como evidencian las actuaciones que han sido reseñadas en el auto de en 19 de julio de 2013, por lo que, además, dicha Corporación pudo desistir del mismo si consideraba que su interposición no respondía a la auténtica voluntad de la misma.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, la conducta que el Ayuntamiento recurrente imputa al letrado municipal no tendría encaje en el apartado d) del artículo 102.1 de la LRJCA, pues el hipotético hecho de que dicho letrado haya interpuesto un recurso de apelación a espaldas del Ayuntamiento y contra su voluntad expresa no son conductas aptas para viciar el resultado del proceso y que hubieran podido torcer erróneamente la conciencia o voluntad del Juzgador en relación con el resultado de la moción de censura del día 28 de enero de 2008, que es lo que la jurisprudencia exige para la concurrencia del motivo de revisión previsto por el apartado d) del artículo 102.1 de la LRJCA.

A lo anterior debe añadirse que consta en las actuaciones Decreto de Alcaldía de 6 de noviembre de 2009, esto es, cuando ya se había dictado la sentencia de apelación, por el que se ordena al Letrado Sr. Agustín para que "...se abstenga de continuar interviniendo tanto en el procedimiento judicial derivado de la sentencia de fecha 29 de enero de 2009 dictada por el Juzgado nº 14 de lo Contencioso Administrativo de Madrid así como en las actuaciones que se siguen en la Sección 8ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso de Apelación nº 991/09)...". Y, reiteramos, conocedora la Corporación presidida por el Sr. Gabriel de la existencia del recurso de apelación, lo acordado en dicho Decreto de 6 de noviembre de 2009 pudo acordarse con anterioridad y pudo dar instrucciones a otro letrado para que desistiera del recurso de apelación con anterioridad a que se dictara la sentencia, lo que no efectuó.

SÉPTIMO

Por lo expuesto, procede la desestimación de la demanda, y si bien dicho pronunciamiento comportaría la imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin embargo, al no haberse tenido por personados a ninguno de los comparecientes como recurridos, no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º.- Desestimar el Procedimiento de revisión 6/2010 interpuesto por el Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares contra la sentencia de 28 de octubre de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación 991/2009. 2º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el magistrado ponente, Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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