ATS, 3 de Enero de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:192A
Número de Recurso20816/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

En la ejecutoria 23/16 de la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó auto de 7/6/16 por el que se denegaba la petición de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, impuesta a la hoy recurrente en queja, frente a ella se interpone recurso de súplica desestimado por auto de 28/7/16 y a continuación, pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por resolución de 9/9/16. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 18 de octubre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Briones Torralba, en nombre y representación de Adela, personándose como recurrente y formalizando este recurso de queja alegando vulneración del principio de igualdad por infracción de precepto constitucional del art. 852 de la LECrim. en relación con el 5.4 de la L.O.P.J.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 10 de noviembre dictaminó :"... interesa la desestimación del recurso presentado por la representación de Adela, dado que contra las resoluciones del recurso de súplica dictadas por las Audiencias Provinciales no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 848 de la LECrim .".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Mediante el recurso de queja se pretende se admita a trámite la casación interpuesta contra auto dictado en fase de ejecución por el que se denegaba la petición de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a la recurrente.

Tratándose de autos dictados por las Audiencias, el recurso de casación sólo cabe si son definitivos, únicamente por infracción de ley y si expresamente lo autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 848 LECrim.). Este auto no es impugnable en casación al no existir disposición legal alguna que autorice tal recurso. En efecto, el art. 848 de la Ley Procesal Penal exige previsión legal expresa para que sea admisible la recurribilidad en casación de un auto. Y esa previsión no existe en relación con los autos en virtud de los que se procede a la denegación de la petición de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad ( art. 80. C.Penal), por lo que frente a los mismos sólo es posible recurrir en súplica, justamente el recurso que utilizó inicialmente la parte, lo que proporciona un nuevo argumento para declarar inadmisible la casación en la medida en que súplica y casación son recursos alternativos y nunca compatibles ( art. 237 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

SEGUNDO

La recurrente sustenta la recurribilidad en casación en el art. 852 LECR en cuanto expresa que " en todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional " . Se recoge, pues, en la LECR por reforma operada por Ley 1/2000 de 7 de enero , lo que ya se establecía en el artículo 5.4 LOPJ, es decir la posibilidad de que la vulneración de un derecho constitucional pueda invocarse como motivo de casación, pero ello siempre que la resolución sea susceptible de tal recurso, sin que ese artículo ni el 5.4 de la LOPJ autoricen el acceso a la casación de cualquier resolución, por ello la queja debe desestimarse con imposición de las costas a la recurrente.,( art. 870 LECrim.)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Adela, contra providencia de 9/9/16 denegatoria de la preparación del recurso de casación, dictada por la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, en la ejecutoria 23/16 con imposición de las costas a la recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Joaquin Gimenez Garcia

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