ATS, 18 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha18 Enero 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 14 de octubre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 94/16 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gavá, planteando cuestión de competencia con el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Cristóbal de la Laguna, Diligencias Previas 1937/16, acordando por providencia de 19 de octubre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 22 de noviembre, dictaminó: "... si bien precedentemente residió en Castelldefels, cuando se produjeron tanto los hechos que dieron lugar a la orden de protección y al quebrantamiento de la misma, se encontraba ocasionalmente en esta población, pero teniendo su residencia efectiva en el Partido de San Cristóbal de la Laguna, por lo que la competencia corresponde a los Juzgados de esta última localidad...".

TERCERO

Por providencia de fecha 9 de enero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 17 de enero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Gavá incoó Diligencias Previas por denuncia de Consuelo en las dependencias de Castelldefels de los Mossos dŽEsquadra, manifestando que: tiene una orden de protección dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gavá en DUR 35/16, de fecha 22 de febrero de 2016, según la cual se prohíbe a Everardo aproximarse a menos de 500 metros de ella y su domicilio. Que el día 24 de febrero entre las 0:30 y 1:00 horas, Everardo se presentó en su domicilio, en el carrer DIRECCION000, nº NUM000, NUM001 de Castelldefels, dando golpes en la puerta y diciendo "ábreme que quiero hablar contigo". Al decir ella que iba a llamar a la policía, Everardo abandonó el lugar. Gavá acordó recibir declaración al denunciado y a la denunciante y la inhibición al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Tenerife por ser éste el competente territorialmente. El nº 2 al que correspondió, por auto de 18/3/16, tras señalar que la perjudicada "manifestó en declaración prestada ante la policía que tiene residencia en Tenerife y concretamente en la CALLE000 nº NUM002 de Tenerife (D. Previas 52/16 de ese mismo órgano judicial) ésta no pertenece a este partido judicial, sino al partido judicial de San Cristóbal de la Laguna..." por lo que no procede aceptar la inhibición. Gavá por Auto el 11 de abril se inhibe a San Cristóbal de la Laguna. El nº 3 al que correspondió, por auto de 28/7/16 rechaza la inhibición, al entender que el domicilio efectivo y no transitorio de la víctima al momento de los hechos se encontraba en el partido judicial de Gavá. Planteando Gavá esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de San Cristóbal de la Laguna. El art. 15 bis LECrim. establece que "En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima...".

La determinación de la competencia territorial en atención al domicilio de la víctima, dice la Circular de la Fiscalía General del Estado 4/2005, de 18 de julio, supone una excepción a las normas generales del forum delicti comissi derivada del principio de protección integral de la mujer que informa la Ley, con la finalidad -ya buscada en el art. 771 de la LEC con relación a las medidas provisionales previas- de allanar al máximo la denuncia o la solicitud de medidas por quien las necesite, facilitando a la víctima el acceso a la tutela prevista en la Ley mediante el acercamiento del órgano competente. Gráficamente se ha dicho que con tal medida se pretende acercar la Administración de Justicia a las necesidades de la víctima en lugar de invitar a la víctima a acercarse a la Administración de Justicia. Ante la duda de si hay que atender al domicilio de la víctima en el momento en que ocurren los hechos punibles, o al que tenga el momento de la denuncia, la citada Circular se inclina por el primero, pues no podemos olvidar que en la LOMPIVG el domicilio de la víctima fija la competencia y que ésta afecta al derecho al juez legal, por lo que habrá que estar al domicilio de la víctima en el momento de comisión de los hechos como fuero predeterminado por la Ley, pues otra interpretación podría dejar a la voluntad de la denunciante la elección del juez territorialmente competente. Por la misma razón los cambios de domicilio posteriores a la denuncia serán irrelevantes. Este criterio es confirmado por esta Sala en Acuerdo de 31 de enero de 2006: "El domicilio a que se refiere el art. 15 bis LECrim . es el que tenía la víctima al ocurrir los hechos" y aplicado, entre otros, en el Auto de 2/2/06 (c de c 131/2005). En el caso que nos ocupa la cuestión se traslada a la acreditación de cuál era el domicilio de la víctima en el momento de los hechos, el 24 de febrero de 2016. En relación a ello consta que si bien en la denuncia presentada ante los Mossos dŽEsquadra dio como domicilio el de la carrer DIRECCION000, nº NUM000, NUM001 de Castelldefels, en la orden de protección del día 22 de febrero de 2016, consta literalmente que el riesgo de producirse episodios similares es elevado, "y ello pese a que la Sra. Consuelo haya manifestado que reside habitualmente en Tenerife atendiendo a que también tiene una segunda residencia en Castelldefels, donde se produjeron los hechos..." . El domicilio de la víctima cuando se produjo el hecho punible era el de la CALLE000 nº NUM002, NUM001 NUM003 de San Cristóbal de la Laguna, "y a esta conclusión se llega por las propias declaraciones de la denunciante Consuelo. Así, cuando se produce el incidente que motivó la intervención policial el día 21 de febrero de 2016 y que dio lugar al procedimiento en el que se acordó la orden de protección que ahora se denuncia como quebrantada, ella manifestó espontáneamente delante del agente de los mossos dŽesquadra con nº NUM004 que reside en la CALLE000 nº NUM002, NUM001 NUM003 de Tenefife (folio 10 de las actuaciones). En el acta de denuncia (folios 15 a 18) declaró que actualmente tiene su residencia en Tenerife desde hace un año, que tiene una segunda residencia en la calle DIRECCION000 de Castelldefels donde tenía pensado quedarse unos 20 días. En su declaración judicial vuelve a designar como domicilio el de Tenerife, señalando que su domicilio actual está allí y que tras estar unos días en Castelldefels se regresa allí. Señalando que lleva en Tenerife un año más o menos" . Por ello la competencia corresponde a San Cristóbal, pues en Castelldefels se encontraba ocasionalmente, pero su residencia efectiva se encuentra en San Cristóbal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de San Cristóbal de la Laguna (D.Previas 1937/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 de Violencia sobre la Mujer de Gavá (D.Previas 94/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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