ATS 72/2017, 15 de Diciembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:12407A
Número de Recurso20450/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución72/2017
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 10458/2015, dimanante de Expediente Penitenciario nº 3532/2015 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Sevilla, se dictó auto de fecha 10 de diciembre de 2015, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"DESESTIMAR el recurso apelación interpuesto por el interno Claudio, contra los autos de fecha 17 de julio de 2015 y 15 de octubre de 2015 dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Sevilla, en el Expediente Penitenciario nº 3532/15, en los que se desestimó el recurso formulado por el interno contra la denegación del permiso de salida acordada por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Sevilla en su sesión de 28 de mayo de 2015" .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Claudio, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Tejedor Bachiller.

El recurrente menciona como motivo susceptible de casación al amparo de la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ, la contradicción existente entre el Auto impugnado y los designados como resoluciones de contraste, Autos de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª, de 29 de abril de 1997 y de 29 de mayo de 1997.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excma. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el Auto de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 10 de diciembre de 2015, que desestimó el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Sevilla.

  1. El recurrente plantea en el recurso que el Auto recurrido presenta contradicción con los autos citados como de contraste, pues, cumpliendo los requisitos y condiciones legales necesarios para poder otorgarle el permiso de salida, se deniega el mismo porque presenta una larga trayectoria delictiva con numerosos ingresos penitenciarios; en tanto que los Autos de contraste, refiriéndose también a internos con circunstancias semejantes que tienen una larga trayectoria delictiva, estiman el recurso de apelación y conceden permiso de salida.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso:

    1. La identidad del supuesto legal de hecho.

    2. La identidad de la norma jurídica aplicada.

    3. La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y,

    4. La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

    El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a) No es una tercera instancia. b) Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c) No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: i) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y ii) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

    La finalidad de este recurso, sintetizan las SSTS 105/2016, de 18 de febrero, y 541/2016, de 17 de junio, es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Al decidir este recurso de unificación de doctrina, el Tribunal Supremo no tiene necesariamente que optar por una u otra doctrina legal aplicada por los órganos jurisdiccionales en conflicto, sino que puede resolver también la controversia mediante una tercera interpretación que tenga por procedente, indicando que ésa es la interpretación del precepto legal cuestionado y la doctrina legal que resulta aplicable.

    En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia.

    El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo. No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han de ser unificadas por este Tribunal. De modo que nunca podrá convertirse este recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia.

  3. La cuestión que motiva este recurso es la denegación de un permiso ordinario de salida del centro penitenciario, estableciendo el art. 154 del Reglamento Penitenciario la posibilidad de su concesión, previo informe del Equipo Técnico, a los condenados que se encuentren en segundo o tercer grado penitenciario, siempre y cuando hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

    El Auto recurrido, dictado el 10 de diciembre de 2015 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, expone las variables negativas que desaconsejan la concesión del permiso de salida en el caso del recurrente, considerando que son excesivos los riesgos tanto de reiteración delictiva y de mal uso del permiso como de quebrantamiento, y se refiere a la larga trayectoria delictiva del interno, que cuenta con numerosos ingresos penitenciarios anteriores por veinticinco ejecutorias, cumpliendo actualmente condena que supera los cuatro años de prisión por cuatro delitos de robo y dos faltas de hurto, hablando de una cierta profesionalización delictiva; a lo que se añade una arraigada toxicomanía del interno con una reciente involución, al abandonar el tratamiento específico por su expulsión del módulo terapéutico; y, por último, la fecha de licenciamiento definitivo que, tras la última condena incorporada, es en noviembre de 2017.

    El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª, de 29 de abril de 1997, citado como de contraste, constata que el interno ha hecho del delito su modo de vida, dada la trayectoria delictiva con seis ingresos, pero señala que no consta en su expediente ninguna sanción, ni comisión de falta disciplinaria, y que goza de una situación socio-familiar aceptable, teniendo al padre gravemente enfermo. La Audiencia concede el permiso de salida al interno para preparar su vida en libertad y dadas sus circunstancias familiares.

    El Auto de la de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª, de 29 de mayo de 1997, citado como de contraste, indica que el informe del Centro penitenciario no afirma la drogodependencia del interno, y, además, que cuanta más larga es la condena más lejano a la libertad ha de ser el punto de arranque de preparación para la misma.

    De todo lo expuesto se concluye, que si bien en los Autos citados de contraste se conceden permisos a internos con trayectorias delictivas largas, en el auto de 29 de abril de 1997 se tienen en cuenta las circunstancias familiares del interno, y en el otro supuesto no consta la situación de drogodependencia del interno. En el Auto recurrido hay varias notas que han determinado la negativa al permiso, circunstancias concretas que se centran en una arraigada toxicomanía del interno con una reciente involución, al haber abandonado el tratamiento específico por su expulsión del módulo terapéutico, y que los ingresos penitenciarios anteriores responden al elevado número de veinticinco ejecutorias, y de ahí el alto riesgo de la comisión de nuevos delitos.

    En definitiva, tanto el Auto recurrido como los invocados en el recurso obtienen de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que cada órgano aprecia respecto de cada interno, que en el caso del recurrente ante los factores indicados ha determinado la denegación del permiso solicitado, en tanto que en los casos citados de contraste, ausentes dichos factores, se ha concedido el permiso.

    Siendo que, en definitiva, el Auto recurrido obtiene de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que se ha apreciado respecto del recurrente, que, en el caso, ha determinado la denegación del permiso solicitado, se concluye, de un lado, que la interpretación del art. 154 del Reglamento Penitenciario que se percibe en el Auto recurrido refleja el criterio hermenéutico a que se refiere el art. 156 del mismo Reglamento, la cual pone de manifiesto que el art. 154 del mismo se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno. De otro lado, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal en casos con los requisitos de identidad referidos, el recurso debe ser inadmitido, dado que no se muestra contradicción alguna con las otras resoluciones, que, como la recurrida, han valorado las pretensiones de los internos solicitantes a la vista de todas las circunstancias concurrentes en cada caso.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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