ATS 107/2017, 7 de Diciembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:12406A
Número de Recurso10419/2016
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución107/2017
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Tercera), se dictó sentencia de fecha 12 de noviembre de 2016, en los autos del Rollo del Tribunal del Jurado 1/2015, dimanante del Procedimiento del Tribunal del Jurado 1/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Figueras, en la que se condenaba a Moises, como autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de 12 años y 6 meses de prisión, con las accesorias correspondientes y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado abonará a Trinidad, la cantidad de 50.000 euros y a cada uno de los dos hijos menores, la suma de 120.000 euros.

Frente a la referida sentencia Moises interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó sentencia de fecha 14 de abril de 2016, en los autos del Rollo de Apelación del Jurado 1/2016, dimanante del Procedimiento del Tribunal del Jurado antes referido, por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Moises, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Delia Villalonga Vicens, formuló recurso de casación, articulado en los motivos siguientes: Infracción de precepto constitucional, infracción de ley y error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Doña Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo de recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. Según el recurrente, no ha quedado acreditado el dolo de matar.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).

    La jurisprudencia de esta Sala (entre otras muchas SSTS 140/2010 de 23 de febrero; 436/2011 de 13 de mayo; 423/2012 de 22 de mayo; 749/2014 de 12 de noviembre; 908/2014 de 30 de diciembre ó 708/2015 de 20 de noviembre) ha considerado como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar: los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 57/2004 de 22 de enero; 10/2005 de 10 de enero; 140/2005 de 3 de febrero; 106/2005 de 4 de febrero y 755/2008 de 26 de noviembre) ( STS 51/2016, de 3 de febrero).

  3. Los hechos probados de la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Barcelona, señalaron, en síntesis, que entre las 18:50 y las 19:34 horas del día 21.01.2010, cuando el acusado Moises se encontraba en el interior del domicilio de Jose Francisco, se inició una fuerte discusión entre ambos en el transcurso de la cual el acusado golpeó en el rostro de Jose Francisco, causándole contusiones en la zona bucal y fractura de huesos nasales. Acto seguido, con ánimo de acabar con la vida de Jose Francisco o siendo consciente de que probablemente le causaría la muerte, cogió un cuchillo de 20 cms de longitud y 4 cms de anchura con el que le atacó repetidamente, causándole diversas heridas, una de ellas, concretamente la que recibió en el muslo izquierdo casi a la altura de la ingle, le seccionó la vena femoral causándole la muerte por un shock hipovolémico.

    El Tribunal Jurado llegó al convencimiento de que el recurrente agredió a la víctima con un cuchillo, con la intención de causar su muerte; sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria.

    El mismo recurrente no discute los hechos, sino que los mismos se hubieran cometido con dolo de matar y no de lesionar. Sin embargo, para el Tribunal Jurado, el recurrente era consciente del grado de agresividad que su acción desplegaba, así como que podía producir la muerte a la víctima.

    Los indicios valorados a estos efectos fueron los siguientes:

    - El arma utilizada; un cuchillo de 20 centímetros de longitud y 4 centímetros de altura, apto para generar las lesiones que constan en los hechos probados anteriormente descritos.

    - La reiteración del ataque perpetrado por el acusado. Tal y como consta en los partes de lesiones, de las trece heridas de la víctima ocho eran incisas o inciso- punzantes, lo que indica su voluntad de acabar con la vida de la víctima.

    - El lugar donde iban dirigidos los ataques, que en este caso eran cerca de la ingle, por donde pasan vasos sanguíneos importantes y cuya rotura es mortal, como fue en este caso.

    - La fuerza de las puñaladas que llevó a cabo el acusado, ya que una de ellas, la que fue recibida en el muslo, lo atravesó hasta llegar a la pelvis y hueso sacro, seccionando la vena femoral.

    -Por último, la reacción del acusado de no prestar una mínima ayuda a la víctima, dejando que ésta se desangrase.

    Tal y como expone el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia recurrida, la conclusión de que el dolo que presidió la acción fue el de matar y no el de lesionar, es la conclusión lógica de los indicios expuestos, pudiendo aceptarse, en términos de debate, que el dolo pudiera ser eventual, lo que para nada modifica la calificación jurídica, pues no se excluía que de esa acción de acuchillamiento pudiera derivarse probablemente el resultado mortal, y pese a ello se persistió.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación del art. 22.2 del CP

  1. Considera el recurrente, que no concurre la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del CP.

  2. La formulación de la impugnación al amparo del artículo 849.1 LECrim, exige respetar la literalidad de los hechos declarados probados. Este motivo "es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, y correspondientemente su desestimación conforme lo previsto en el artículo 884.3 LECrim" ( SSTS 579/2014 de 16 de julio ó 806/2015 de 11 de diciembre).

    La agravante de abuso de superioridad, tal y como la describe el art. 22.2 del CP y ha sido definida por la jurisprudencia de esta Sala -baste citar, por todas, la STS 1172/2006, 28 de noviembre-, requiere para su apreciación, en primer lugar, la existencia de una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora que determine un desequilibrio a favor de esta última; en segundo lugar, que ese desequilibrio se traduzca en una disminución de las posibilidades de defensa ante el ataque concreto que se ha sufrido; y en tercer lugar que el sujeto activo conozca y se aproveche de ese desequilibrio y de sus efectos para la ejecución del concreto hecho delictivo.

    Con carácter general, esta Sala ha dicho que esta agravante es aplicable cuando del uso de armas se trate ( STS 839/2007, 15 de octubre), apreciándola en el caso de utilización de una navaja frente al que se enfrenta al agresor con las manos vacías ( STS 11 de junio de 1991) o al que portaba un arma blanca frente a quien no tenía ninguna y, además, se hallaba bebido y en el suelo ( STS 881/2006, 14 de septiembre), pues a nadie escapa la desigualdad de fuerzas con que se enfrentan una persona armada y otra inerme ( STS 522/1998, 13 de abril) ( STS 555/2015, de 28 de septiembre).

  3. En el caso que nos ocupa, consta en el relato fáctico que el acusado portaba un cuchillo de 20 centímetros y que para culminar su acción, aprovechó conscientemente la ventaja que le otorgaba el porte del mismo, dificultando así la posibilidad de defensa de la víctima.

    Concurre por tanto la agravante de abuso de superioridad, al apreciarse una desproporción efectiva entre el ataque del agresor y las posibilidades de defensa de la víctima. El recurrente llevó a cabo su ataque provisto del arma anteriormente citada, de una forma inmediata y con conocimiento de que la víctima no iba a hacerle frente con ningún arma, ante el ataque imprevisto que padeció.

    Dicho ataque, por tanto, ha de reputarse expresivo del abuso de superioridad al que se refiere el art. 22.2 del CP. La tenencia de ese cuchillo y su utilización para segar el muslo izquierdo de la víctima, dibujaron un escenario de desequilibrio y desigualdad que justifica la aplicación de esa agravante.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

En el motivo tercero del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM, por indebida inaplicación del art. 21.1 y 20.1 y 2 del CP.

  1. Según el recurrente, concurre la atenuante de haber actuado bajo los efectos del alcohol o de sustancias estupefacientes, o la eximente incompleta por tener alterada severamente la percepción de la realidad y de los impulsos, resultado de un trastorno limitado de la personalidad.

  2. Hemos dicho en la STS 107/2016, de 18 de febrero, lo siguiente:

    a) Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos no son totales, será de aplicación la eximente incompleta del art. 21.1º C.P.

    b) Que tales efectos pueden subvenir en hipótesis de adicciones acentuadas y prolongadas en el tiempo o recientes pero muy intensas.

    También puede apreciarse en situaciones, en que la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias de psiquismo del agente, como pueden ser oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia.

    c) El consumo de sustancias estupefacientes por sí solo, aunque sea habitual, es insuficiente para alumbrar una atenuante por toxifrenia.

    d) La S.T.S. 856/2014 de 26 de diciembre, acerca de los trastornos de la personalidad que los considera "como patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad".

  3. En el caso presente, el Jurado no consideró acreditado que el acusado tuviera al tiempo de realizar los hechos sus facultades de "conocimiento, voluntad y autocontrol gravemente afectadas". Y ello lo basa en los informes periciales obrantes en las actuaciones, donde se descarta cualquier tipo de trastorno.

    Por otro lado, de la prueba practicada reflejada en el relato fáctico, se descarta cualquier atisbo de hecho concreto por el que se permita apreciar el trastorno mental que se invoca. Aún aceptando que el recurrente hubiera consumido algún tipo de bebida alcohólica o sustancia estupefaciente, determinar junto con el trastorno límite de la personalidad, qué tipo de afectación pudo tener el día de los hechos, resulta imposible para el Tribunal de instancia. No existieron signos previos de una impulsividad extrema ni descontrol de ira o enfado. Por tanto, no existe indicio o prueba alguna que determine una merma o alteración de las facultades volitivas o intelectivas del recurrente en el momento de los hechos y la atenuante o eximente ha sido correctamente descartada.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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