STS 50/2017, 18 de Enero de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2017:131
Número de Recurso664/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución50/2017
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de enero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 664/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Covadonga Julia Corujo, en nombre y representación de Dña. Micaela , Dña. Rebeca , D. Luis Carlos , Dña. Verónica , D. Ángel Jesús , D. Andrés , D. Bernabe , D. Cristobal , D. Eulalio , D. Gervasio , Dña. Carlota , Dña Eloisa y Dña. Francisca , contra la Sentencia de 26 de enero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso contencioso-administrativo nº 194/2014 , sobre aprovechamiento de aguas. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación, que legalmente ostenta, de la Administración General del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente contra tres Resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, de 4 de febrero de 2014, por las que se otorgan a Dña. Rosalia los aprovechamientos de aguas, para usos ganaderos, del manantial Fuente La Tallo II, en los LLanos de Tainas, término municipal de Cangas del Narcea y del manantial Fuente del Brulleo, en el mismo lugar y el tercero a la Comunidad de Usuarios Fonte La Tallo de la indicada Fuente La Tallo.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso-administrativo dicta Sentencia, de 26 de enero de 2015 , cuyo fallo es el siguiente:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María de la Concepción González escolar en nombre y representación de Dª Micaela , Dª Rebeca , D. Luis Carlos , Dª Verónica , D. Ángel Jesús , D. Andrés , D. Cristobal , D. Eulalio , Dª Carlota , Dª Eloisa , Dª Francisca , D. Bernabe y D. Gervasio , contra tres resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de fecha 4 de febrero de 2013, estando asistida la Administración demandada por el Sr. Abogado del Estado, acuerdos que mantenemos por estimarlos ajustados a derecho, con imposición de las costas procesales causadas a los recurrente, con el límite de 300 € por todos los conceptos

.

TERCERO

Contra la mentada sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

En el escrito de interposición se solicita que se estime el recurso de casación interpuesto, se case y anule la sentencia dictándose otra por la que se declare que no son conformes a derecho las Resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de fecha 4 de febrero de 2014, recaídas en los expedientes NUM000 , NUM001 y NUM002 .

La Administración General del Estado, por su parte, se opone al recurso de casación solicitando que se declare la inadmisión del recurso o, en su defecto, se desestimen los dos motivos alegados en el escrito de interposición.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 10 de enero de 2017, en cuya fecha ha tenido lugar. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 11 de enero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente casación se interpone contra la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que desestimó el recurso contencioso administrativo, interpuesto por los recurrentes contra tres resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, de 4 de febrero de 2014, por las que se otorgaron a Dña. Rosalia , los aprovechamientos de aguas, para usos ganaderos, del manantial Fuente La Tallo II, en los Llanos de Tainas, termino municipal de Cangas de Narcea (1), del manantial Fuente del Brulleo, en el mismo lugar (2) y el tercero a la Comunidad de Usuarios Fonte La Tallo (3).

La sentencia recurrida fundamenta la desestimación del recurso al considerar, de un lado, que no está en discusión el derecho de propiedad sobre las aguas, sino el aprovechamiento de las mismas y la protección administrativa que comporta. Y, de otro, en que ni la disposición transitoria primera, ni la segunda, ni la invocación del abuso del derecho ponen de manifiesto la preferencia de los recurrentes para el uso de las aguas.

SEGUNDO

Se construye el presente recurso de casación sobre dos motivos.

El primero , por el cauce procesal del artículo 88.1.a) de la LJCA , denuncia la lesión del artículo 4.1 de dicha ley , pues el conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes a dicho orden jurisdiccional.

El segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , alega la infracción de los artículos 86, apartados 1 y 4, de la LJCA , en relación con los artículos 1 y 5 de la Ley de Aguas de 1879 , y 2.3 , 408.1 y 409.2 del Código Civil , porque la protección administrativa no puede prevalecer sobre las normas civiles.

Por su parte, el Abogado del Estado aduce la inadmisibilidad del primer motivo invocado y la falta de fundamento del segundo, y subsidiariamente la desestimación de los dos motivos, al considerar que no consta ninguna regularización de las aguas anterior a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985.

TERCERO

El motivo primero denuncia un defecto en el ejercicio de la jurisdicción, con infracción del artículo 4.1 de dicha ley.

Se aprecia, en la formulación de este motivo, una falta de correspondencia entre el cauce procesal adecuado, previsto en el artículo 88.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional , y la infracción que se denuncia, centrada en la irretroactividad en la aplicación de la Ley de Aguas de 1985 y del Texto Refundido de 2001. De modo que al socaire de la infracción del artículo 4.1 de la LJCA , lo que se aduce es la vulneración de normas del ordenamiento jurídico sobre la aplicación retroactiva de las normas legales en materia de Aguas, cuyo cauce adecuado era el previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la citada LJCA .

Pero es que, además, en la parte final de este motivo primero parece denunciase una falta de congruencia de la sentencia al no haber abordado la cuestión sobre la irretroactividad cuando, se indica en el escrito de interposición, se " resuelve el asunto sin hacer una sola manifestación en los fundamentos legales, acerca de la irretroactividad de las leyes alegada por los ahora recurrentes ". Esta denuncia debió de canalizarse, en todo caso, por el apartado c) del artículo 88.1 de la expresada LJCA , pues se trata de un quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Recordemos, en fin, que es doctrina consolidada de este Tribunal que el motivo del artículo 88.1.a) se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado ( por todas, Sentencias de 26 de mayo de 1989 y 15 de febrero y 30 de abril de 1991 ). Y lo cierto es que dichas circunstancias no concurren en el presente caso, habida cuenta que los argumentos por los que discurre el motivo examinado en los términos antes expresados, son completamente ajenos a la finalidad que justifica su existencia, pues no guardan relación con el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

CUARTO

El segundo motivo tampoco puede tener favorable acogida pues no se han vulnerado los artículos 1 y 5 de la Ley de Aguas de 1879 , y 2.3 , 408.1 y 409.2 del Código Civil , en atención a las razones que seguidamente expresamos.

En primer lugar, porque en dicho motivo se cuestiona la valoración de la prueba que la sentencia impugnada hace en el fundamento segundo, al señalar, en el escrito de interposición de la casación, que de las pruebas aportadas " se demostraba que los recurrentes habían aprovechado no solo desde hacía muchísimo más de veinte años contados con anterioridad a la promulgación de la ley de aguas de 1985 ". Y sabido es que en casación no puede cuestionarse la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, pues dicho motivo no fue incluido entre los motivos de casación. Teniendo en cuenta, que no se pone de manifiesto ninguna excepción a dicha regla general, como es la valoración arbitraria, irrazonable o ilógica, o la lesión de normas sobre prueba tasada.

Además, el alegato de la recurrente sobre las disposiciones transitorias de la Ley de Aguas de 1985 no es compatible con la situación jurídica de las partes, pues lo cierto es que los recurrentes no tienen reconocida ni acreditada la condición de titulares de aprovechamientos o de algún derecho , a los que se refieren las transitorias primera y segunda de la Ley de Aguas, que prevén los concretos títulos a los que se anudan consecuencias jurídicas para prolongar el uso de las aguas que venían haciendo antes de la Ley de Aguas de 1985, amortiguando, de este modo, la entrada en vigor de la nueva ley, que establece un nuevo orden en la configuración y naturaleza de las aguas.

De modo que en este caso no consta, ni se aduce, que los recurrentes tuvieran reconocida tal condición al amparo de dichas normas transitorias, lo que se hace es una mera invocación genérica a las situaciones que regulan dichas normas transitorias como medio de oposición a las concesiones administrativas que otorgan las resoluciones impugnadas en la instancia, y no como un medio para seguir disfrutando de la misma situación que se tenía con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985, y que debió solicitarse en su día al amparo de dicho régimen transitorio.

En consecuencia, procede desestimar los motivos alegados y declarar que no ha lugar al recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Micaela , Dña. Rebeca , D. Luis Carlos , Dña. Verónica , D. Ángel Jesús , D. Andrés , D. Bernabe , D. Cristobal , D. Eulalio , D. Gervasio , Dña. Carlota , Dña Eloisa y Dña. Francisca , contra la Sentencia de 26 de enero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso contencioso-administrativo nº 194/2014 . Con imposición de las costas procesales ocasionadas en este recurso de casación a la parte recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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