STS 5/2017, 18 de Enero de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:105
Número de Recurso10539/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución5/2017
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Amanda contra Auto dictado por el Juzgado de Instrucción 2 de Jaén en el que se accedió parcialmente a la acumulación de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente acusado representado por el Procurador Sr. López Montálvez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, en la ejecutoria nº 18 de 2015 dictó Auto de fecha 15 de junio de 2016 que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO.- En las presentes actuaciones, dimanantes de Pieza de refundición de condenas n° 18.01/2015. en el que fue condenado Amanda , se ha solicitado la aplicación al mismo del limite de cumplimiento del artículo 76 del Código Penal , acumulándose a la citada responsabilidad otras a las que se encuentra sujeto; y aportada la documentación del Centro Penitenciario, así como la correspondiente hoja histórico- penal y los testimonios y certificaciones oportunos. SEGUNDO.- Pasadas las actuaciones a informe del Ministerio Fiscal, el mismo ha informado en el sentido de acceder a la acumulación, habiendo informado concretamente: Una vez analizada la fecha de la comisión de cada uno de los delitos sentenciados así como las fechas de cada una de las sentencias en las que se impusieron las respectivas penas a la condenada Amanda se llega a la conclusión de que pueden establecerse cuatro bloques independientes en los que opera la acumulación: Primer bloque en el que opera la acumulación: Este bloque comprende los hechos cometidos con anterioridad a la Sentencia de fecha 21 de abril de 2009: 1.- Ejecutoria 555/2009. Penal n°2 de Jaén. 9 meses de prisión. 2.- Ejecutoria 273/2013 Penal n°1 de Jaén. 3 meses de prisión. 3.- Ejecutoria 643/2012 Penal nº 1 de Jaén. 6 meses de prisión. 4.-Ejecutoria 535/2014 Penal n° 4 de Jaén 8 meses de prisión. 5.- Ejecutoria 503/2010 Penal n°2 de Jaén. 2 años y un día de prisión y 15 días de prisión. 6.- Ejecutoria 29/2011 Penal nº 2 de Jaén. 8 meses de prisión. 7.- Ejecutoria 426/2010 Penal n°5 de Granada. 12 meses de prisión. 8.- Ejecutoria 607/2010 Penal n°4 de Jaén. 18 meses de prisión. 9.- Ejecutoria 267/2012 Penal n° 3 de Jaén. 6 meses de prisión. 10.- Ejecutoria 517/2012 Penal n°3 de Jaén. 2 meses de prisión. 11.-Ejecutoria 126/2010 Penal n°5 de Granada. 6 meses de prisión. 12.- Ejecutoria 466/2014 Penal n°5 de Córdoba. 30 días de prisión. 13.- Ejecutoria 263/2012 Penal nº 1 de Motril. 1 año y un día de prisión. Total penas impuestas: 115 meses y 17 días de prisión. Pena más grave impuesta por un delito: 2 años y un día de prisión (triple 6 años y 3 días de prisión) A la vista de lo anteriormente expuesto procede la acumulación jurídica de las penas del presente bloque conforme a lo prevenido en el articulo 76 del Código Penal al resultar más beneficioso que la suma aritmética de las penas impuestas, fijando como pena a cumplir la correspondiente al triple de la más grave que sería la de 6 años y 3 días de prisión. Segundo Bloque en el que opera la acumulación. Este bloque comprende los hechos cometidos con posterioridad a la sentencia de fecha 21 de abril de 2009 y los cometidos con anterioridad a la sentencia de fecha 23/12/2009. 1.- Ejecutoria 89/10 Instrucción nº 1 de Jaén. 15 días de prisión (subsidiaria por impago de multa) 2.- Ejecutoria 482113 Penal nº 3 de Jaén. 1 año de prisión. 3.- Ejecutoria 38/12 Penal nº 4 de Jaén. 2 años de prisión. Total penas impuestas : 3 años y 15 días de prisión. Pena más grave impuesta por un delito 2 años de prisión A la vista de lo anterior no procede la acumulación de las penas en el presente bloque conforme al articulo 76 del Código Penal ya que en este caso el triple de la máxima (6 años de prisión) supondría un resultado penológico superior a la simple suma aritmética de las penas impuestas que es la que debe prevalecer. Tercer bloque en el que opera la acumulación. Este bloque comprende los hechos cometidos con posterioridad a la sentencia de fecha 2311-2009 y los cometidos con anterioridad a la sentencia de fecha 18-07-2011 1.- Ejecutoria 155/11 Instrucción nº 8 de Granada, 30 días de multa con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de prisión. 2.- Ejecutoria 245/13 Penal nº 2 de Jaén, 3 meses de prisión , 6 meses de prisión y 3 meses multa con responsabilidad personal subsidiaria privativa de libertad de 1 mes y 15 días, 3 meses de multa con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes y 15 días. 3.- Ejecutoria 10/13 Andújar nº 3, 1 mes de multa con responsabilidad personal subsidiaria de 15 de prisión. 4.- Ejecutoria 57/12 Andújar nº 1. 10 días de localización permanente, 5.- Ejecutoria 18/12, Andújar nº 5 días de localización permanente. 6.- Ejecutoria 595/13 Penal nº 4 de Jaén, 18 meses de prisión. 7.- Ejecutoria 8/12 Instrucción nº 4 de Motril. 45 días de multa con 22 días de privación de libertad por responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. 8. Ejecutoria 188/14, Penal nº 4 de Jaén. 6 meses de prisión. Las ejecutoria número 57/12 y 18/12 no pueden ser acumuladas pues la pena de localización permanente es de distinta naturaleza a la pena de prisión ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26/ abril de 2016 ). Total penas impuestas: 3 años y 22 días de prisión. Pena más grave impuesta por un delito: 18 meses de prisión. A la vista de lo anterior no procede la acumulación de las penas en el presente bloque ya que en este caso el triple de la máxima (56 meses de prisión) supondría un resultado penólogico superior a la simple suma aritmética de las penas impuestas que es la que debe prevalecer. Cuarto bloque en el que opera la acumulación. Este bloque comprende los hechos cometidos con posterioridad a la sentencia de fecha 18 de julio de 2011 y los cometidos con anterioridad a la sentencia de fecha 16/01/12. 1.- Ejecutoria 30/12 Andújar nº 2, 30 días de multa con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de prisión. 2.- Ejecutoria 29/12 Andújar nº 2, 30 días de multa con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de prisión. 3.- Ejecutoria 67/12 Penal nº 4 de Jaén. 12 meses de multa con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de prisión. 4.- Ejecutoria 432/14 Penal nº 2 de Jaén. 1 año y un días de prisión. Total penas impuestas: 1 año, 7 meses y un día de prisión. Pena más grave impuesta por un delito: 1 año y un día de prisión. A la vista de lo anterior no procede la acumulación de las penas en el presente bloque ya que en este caso el triple de la máxima (tres años y tres días de prisión) supondría un resultado penológico superior a la simple suma aritmética de las penas impuestas que es la que debe prevalecer. No son acumulables a los efectos del artículo 76 las siguientes ejecutorias al tratarse de hechos posteriores a los que determina la acumulación (16-1-2012) ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26-04-2016 : Ejecutoria 28/14 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén en la que recayó sentencia de fecha 26/12/13 en la que se le impuso la pena de 6 días de localización permanente por hechos cometidos en fecha 9-08-13. Además de lo anterior no puede ser acumulada a otras ejecutoria pues la pena de localización permanente es de distinta naturaleza a la pena de prisión ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 2016 ) Ejecutoria 18/15 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén por hechos cometidos e! día 2 de octubre de 2014 y en la que recayó sentencia con fecha 22-12-14 en la que se le impuso la pena de 30 días de multa con 15 días de prisión como responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. De conformidad con lo expuesto la Fiscal considera que la pena total a cumplir por la penada, tras la acumulación jurídica permitida, es la de 13 años, 8 meses y 26 días de prisión y 21 días de localización permanente.

SEGUNDO

El citado Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva: 1.- SE ACUERDA LA ACUMULACIÓN Y REFUNDICIÓN DE LAS CONDENAS QUE SE DESCRIBEN EN EL APARTADO SEGUNDO DE LOS HECHOS, IMPUESTAS A Amanda . Se fija como limite máximo a cumplir exclusivamente por las mencionadas condenas por la penada Amanda , la pena de 6 años y 3 días de prisión, correspondiente al triple de la más grave impuesta. 2.- NO SE ACUERDA LA ACUMULACIÓN Y REFUNDICIÓN DEL RESTO DE CONDENAS, CONFORME A LOS APARTADOS CUARTO Y QUINTO DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO. 3.-SE DETERMINA QUE LA CONDENA TOTAL A CUMPLIR, TRAS LA REFUNDICIÓN OPERADA, ES: - 13 años, 8 meses y 26 días de prisión - 21 días de localización permanente. Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas y al propio condenado mediante entrega de copia, con indicación de que no es firme pudiendo interponer contra la misma recurso de casación por infracción de ley, en el término de cinco días desde su notificación, por medio de escrito de Letrado Procurador ante este mismo Órgano Judicial.

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la representación de la acusada Dª Amanda , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación de la acusada Dª Amanda , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.-El art. 849.1 LECr establece como motivo de casación por infracción de Ley: "Cuando, dado los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal". Segundo.- Fundándose en la infracción de precepto constitucional "el art 25.2 de nuestra Constitución Española dice al respecto "las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y la reinserción social..."

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se pidió por el mismo la nulidad del auto recurrido argumentando que: la resolución que se recurre, con independencia de que se puede hacer un Auto de fe respecto de su trabajado contenido, está parcialmente incompleta, de manera que hace imposible su control jurisdiccional y causa indefensión a la parte recurrente por lo que debe declararse la nulidad de pleno derecho del Auto recurrido con devolución del mismo al Juzgado de Instrucción para que dicte una nueva resolución en la que consten fehacientemente aquellos datos omitidos imprescindibles para verificar si las operaciones jurídicas de refundición han sido realizadas correctamente., quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de enero de 2017, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo el recurrente, en base al artículo 849.L.E.Cr . combate el auto de refundición por infringir el artículo 76. 2 del Código Penal .

  1. - En particular aduce que las penas impuestas en las distintas causas fueron de escasa gravedad en correspondencia con la levedad de las infracciones cometidas, y además casi todas ellas se cometieron en los años 2008, 2009 y 2010, y tenían por objeto la sanción de delitos menores de hurto.

    El recurrente interesa que en una interpretación flexible del artículo 76. 2 del Código Penal proceda a acumular todas las penas, con el establecimiento de un límite de cumplimiento.

  2. - El motivo no puede prosperar porque deben respetarse las normas legales imperativamente aplicables, interpretadas conforme a los criterios de esta Sala, contenidos en diversos Plenos no jurisdiccionales, especialmente en el de 3 de febrero de 2016.

    Pero independientemente de ello el auto recurrido adolece de deficiencias esenciales, que no permiten analizar con garantías el recurso articulado.

    El Fiscal de esta Sala, sobre ello, pide la nulidad del auto, por omitir en el mismo, menciones esenciales que debían figurar en él. Así, a cada ejecutoria reseñada, a la que se une, el órgano judicial que la tramita, y la pena impuesta, debió añadirse la fecha de la sentencia, y la de ejecución del delito.

    Sin tales datos no puede darse respuesta cabal al motivo alegado. Esta omisión debe traer consigo, conforme al criterio reiterado de esta Sala, la nulidad del auto para que el órgano jurisdiccional de origen dicte otro en que se contengan, por orden de fechas las sentencias acumulables, de la más antigua a la más moderna, se añada la fecha de la sentencia recaída en la instancia y la de la comisión de los hechos. El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, con igual sede procesal considera que se han infringido preceptos constitucionales ( artículo 25.2 Constitución Española ), conforme al cual e interpretado con benevolencia, deberá procederse a la acumulación de todas las condenas.

Como tenemos dicho en el motivo anterior, sin prejuzgar si asiste o no razón al recurrente, y aunque entendamos que pueda ser correcta la refundición acordada en el auto recurrido, procede decretar su nulidad para que el juzgado de origen, en una nueva resolución haga constar los datos precisos para que sobre los mismos, se pueda comprobar en casación, la más que probable corrección de la decisión adoptada

FALLO

Conforme a la petición del Fiscal de esta Sala procede declarar la nulidad del auto dictado en fecha 15 de junio de 2016 , por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, para que se dicte otro, en el que se contengan los datos precisos para justificar la acumulación realizada y el rechazo de la que resultaba improcedente

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro Pablo Llarena Conde Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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