ATS 112/2017, 24 de Noviembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:12378A
Número de Recurso10431/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución112/2017
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, se dictó auto de fecha 30 de septiembre de 2015 en la causa Ejecutoria nº 115/2014, en el que se acordó proceder a la acumulación de las ejecutorias 122/09, 450/09, 490/2010, 81/2012, 737/2012, 775/2012, 115/2014 y 763/2013, siendo el límite máximo de cumplimiento de prisión de seis años, triple de la mayor; quedando fuera de la acumulación las ejecutorias 15/2008 y 15/2008, por motivos cronológicos, la ejecutoria 632/2011 y la ejecutoria 390/2014, al haber sido la pena impuesta (12 meses de prisión) sustituida por su equivalente de trabajos en beneficio de la comunidad.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don David Martín Ibeas, actuando en representación de Felipe , alegando como motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la vulneración de los artículos 15 y 25 de la Constitución Española y la indebida aplicación del artículo 76 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se alega como motivo la vulneración del derecho a la reinserción social e infracción de ley por aplicación indebida del artículo 76 CP .

  1. En el desarrollo del recurso se argumenta que la ejecutoria 15/2008 del Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, la ejecutoria 15/2008 del Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife y la Ejecutoria 632/2011 del Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife han de incluirse a las ejecutorias cuya acumulación acuerda la resolución recurrida, estableciéndose como tope máximo la triple de la mayor pena -tres años y seis meses de prisión-, resultando un máximo de cumplimiento de diez años y seis meses.

    Sostiene que en la primera de las ejecutorias reseñadas los hechos son anteriores a la fecha de enjuiciamiento de la Ejecutoria en la que se producen las acumulaciones 115/2014, y que la fecha de enjuiciamiento de la causa que se acumula, 16 de noviembre de 2007, es posterior a la fecha de la comisión del hecho que da origen al auto que se recurre (19 de julio de 2007).

    Respecto a la ejecutoria segunda, 15/2008 procedente del Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, la comisión de los hechos es de 12 de febrero de 2001, anterior a la fecha de enjuiciamiento de la ejecutoria 115/2014; y la fecha de enjuiciamiento de la causa que se acumula, 5 de diciembre de 2007, es posterior a la fecha de la comisión del hecho que generó la ejecutoria cuyo auto se recurre (19 de julio de 2007).

    Finalmente en , la ejecutoria 632/2011, del Penal 5 de Santa Cruz de Tenerife, la fecha de comisión de los hechos es de 6 de octubre de 2006, por tanto, anterior a la fecha de enjuiciamiento de la ejecutoria 115/2014; y la fecha de enjuiciamiento de la causa que se acumula es posterior a la fecha de comisión del hecho que derivó en la ejecutoria cuyo auto se recurre, 19 de julio de 2007.

  2. De conformidad con lo declarado por esta Sala en la STS núm. 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 C.P ., el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

    Este criterio se acogió en el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala del día 3-2-2016

  3. De acuerdo con lo expuesto, el recurso ha de ser inadmitido.

    Por auto de fecha 30 de septiembre 2015 , en la Ejecutoria 115/2014 se acordó haber lugar a la acumulación de un bloque formado por las ejecutorias 122/09, 450/09, 490/2010, 81/2012, 737/2012, 775/2012, 115/2014 y 763/2013, siendo el límite máximo de cumplimiento de prisión de seis años, triple de la mayor. Asimismo, se acordó que quedaban fuera de la acumulación las ejecutorias 15/2008 y 15/2008, por motivos cronológicos, la ejecutoria 632/2011, por cuanto de ser incluida sería más perjudicial para el condenado, y la ejecutoria 390/2014, al haber sido la pena impuesta (12 meses de prisión) sustituida por su equivalente de trabajos en beneficio de la comunidad.

    En atención a lo anteriormente expuesto, las penas susceptibles de acumulación son las siguientes:

    CAUSA ÓRGANO SENTENCIADOR FECHA SENTENCIA FECHA HECHOS PENA

    1. Ej. 15/08 Jdo. Penal nº 1 de S. C. de Tenerife 16-11-07 20-11-05 3-0-0

    2. Ej. 15/08 Jdo. Penal nº 5 de S. C. de Tenerife 05-12-07 12-02-01 1-0-0

    3. Ej. 122/00 Jdo. Penal nº 6 de S.C. de Tenerife 10-01-09 06-01-09 0-16-0

    4. Ej. 450/09 Jdo. Penal nº 6 de S.C. de Tenerife 21-10-09 04-02-05 1-2-1

    5. Ej. 490/10 Jdo. Penal nº 3 de S.C. de Tenerife 07-09-10 24-02-06 0-6-0

      3-0-1

    6. Ej. 632/11 Jdo Penal nº 5 S.C. de Tenerife 22-07-11 6-10-06 3-6-0

    7. Ej. 81/12 Jdo. Penal nº 8 de S.C. de Tenerife 08-02-12 13-06-08 2-0-0

      8 .Ej. 737/12 Jdo. Penal nº 4 de S.C. de Tenerife 16-02-12 02-04-07 0-6-0

      0.6-0

      0-0-6

    8. Ej 775/12 Jdo. Penal nº 1 de S.C. de Tenerife 07-11-12 18-11-06 1-3-0

    9. Ej 115/14 Jdo. Penal nº 2 de S.C. de Tenerife 07-02-14 19-07-07 0-18-0

      11 Ej. 763/13 Jdo. Penal nº 6 de S.C. de Tenerife 05-12-13 17-01-07 0-6-0

      12 Ej. 390/14 Jdo. Penal nº 1 de S.C. de Tenerife 06-06-14 20-08-08 0-12-0 sust TBC

      Aplicando el criterio expuesto en el apartado anterior a la acumulación practicada en la resolución recurrida y, por tanto, valorando en los bloques sucesivos - formados a partir de la sentencia más antigua de las restantes- las ejecutorias no acumulables en los anteriores (que según dicho criterio, no han de ser descartadas y pueden ser objeto de posteriores operaciones de acumulación), el resultado habría sido el siguiente.

      1. La sentencia de fecha más antigua es la de 16 de noviembre de 2007, a la que son acumulables las ejecutorias nº 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11, por cuanto a la fecha de la primera sentencia los hechos aún no estaban sentenciados y son de fecha anterior a la fecha de la primera sentencia. Fijándose el máximo de cumplimiento en el triple de la pena más grave, la Ejecutoria con el ordinal nº 6 (tres años y seis meses de prisión).

      2. Excluyendo las penas anteriores, la siguiente sentencia más antigua es la de la Ejecutoria 122/2000, sentencia de fecha 10 de enero de 2009, a la que sería acumulable la ejecutoria con número ordinal 7, cuyos hechos son de fecha 13 de junio de 2008.

      Sin embargo no cabe la acumulación, pues el triple de la pena más grave, dos años, es superior a la suma de las penas de las dos ejecutorias.

      La ejecutoria nº 7 ya no sería acumulable con otra.

      Finalmente quedaría la ejecutoria con el ordinal nº 12 que no sería acumulable a ninguna ejecutoria, al haberse sustituido la pena de prisión por trabajos en beneficio de la comunidad.

      No obstante lo expuesto, y pese a la divergencia constatada entre la acumulación realizada según la doctrina de esta Sala y la practicada en la resolución recurrida, la misma ha de ratificarse por ser más beneficiosa para el recurrente.

      Finalmente, procede recordar que la rehabilitación y la resocialización del delincuente, en consonancia con lo manifestado al respecto por el Tribunal Constitucional, no constituyen el único fin lícito de las penas privativas de libertad pues ni tales fines son los únicos objetivos admisibles, sino que existen otros como la prevención ni, por lo mismo, puede considerarse contraria a la Constitución la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicho punto de vista (v., por todas, SSTC 19/1988 y 150/1991 ), sin que la improcedencia de la acumulación solicitada, cuestión de mera legalidad ordinaria, suponga infracción de ningún derecho constitucional del condenado.

      Por todo ello, el recurso debe inadmitirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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