ATS 99/2017, 24 de Noviembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:12375A
Número de Recurso1612/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución99/2017
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección nº 7), se ha dictado sentencia de 27 de junio de 2016 , en los autos del Procedimiento Abreviado 30/16-E, que derivan de las Diligencias previas 1473/2014, del Juzgado de Instrucción número 4 de Granollers, por la que se absuelve a Roque del delito de apropiación indebida por el que ha sido acusado, por aplicación del instituto de la prescripción.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, VFS Financial Services Spain EFC, S.A, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales, Dª. María de la Soledad Urzaiz Moreno, formula recurso de casación, alegando, como único y primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24.2 de la Constitución , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia e infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 131 y 132 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

El acusado, Roque , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales, Dª. María Dolores Maroto Gómez, presenta escrito en el que impugna la admisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como primer y único motivo, el recurrente alega, infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 131 y 132 del Código Penal , en conexión con posible infracción de precepto penal de carácter constitucional ( artículo 24 CE ).

  1. Se sostiene que el Tribunal de instancia no debió considerar los hechos prescritos. Alega que el inicio del cómputo del plazo de prescripción comienza el día del acto de disposición o distracción definitiva del bien ya que el delito de apropiación indebida es un delito de resultado. Así, el plazo no pudo comenzar en el año 2009, momento en el cual la sociedad recurrente reclamó cantidades vencidas por medio de un procedimiento civil; sino que debiera comenzar en el año 2013, momento en el cual el acusado manifestó, en sede judicial, que no podía devolver su vehículo.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. La Sentencia recurrida relata como hechos probados que el acusado, Roque , en su condición de legal representante de una mercantil, formalizó contrato de arrendamiento financiero mobiliario de un vehículo. En fecha indeterminada, pero en todo caso desde finales del 2008, el acusado dejó de abonar las cuotas pactadas, e incorporó, a partir de dicho momento, el vehículo a su patrimonio, y le dio un destino que se desconoce. En fecha indeterminada, pero en el año 2009, la mercantil querellante instó demanda de ejecución de título no judicial, que dio lugar al procedimiento de ejecución de título no judicial registrado con el número 268/2009 en reclamación de las cuotas vencidas e impagadas. En fecha 19 de junio de 2013, la mercantil querellante presentó demanda de juicio verbal de resolución de contrato de arrendamiento financiero, e interesó la devolución del vehículo. La demanda dio lugar al procedimiento juicio verbal número 877/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Granollers. El 17 de octubre de 2013, en el ámbito del anterior procedimiento, se celebró ante el Secretario del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Granollers, acta de comparecencia en la que el acusado manifestó que en el año 2009 retornó el vehículo camión a la empresa VFS Financial Services Spain EFC, S.A, por lo que no podía entregar la documentación ni las llaves del mismo.

Como hemos dicho, por ejemplo, en STS 143/2005, de 10 de febrero , la cuestión estriba en la consideración del momento consumativo del delito de apropiación indebida. El nudo crucial es el llamado por la jurisprudencia "punto sin retorno" hasta cuya llegada el sujeto podría devolver la cosa sin consecuencias penales; naturalmente habría de examinarse ponderadamente cada caso para conocer el instante en que se ha producido la consumación del hecho.

Es por ello que la Sala debe acomodarse en sus pronunciamientos a los criterios proclamados por la ley, rectamente interpretados, en orden a la correcta fijación del momento comisivo de los hechos, partiendo de que en el art. 252 C.P se contemplan dos modalidades apropiativas defraudatorias, el apoderamiento de las cosas y bienes (también sería posible de dinero y cosas fungibles), para incorporarlas al patrimonio del sujeto activo con ánimo de lucro, y la distracción (ésta referida exclusivamente a dinero y bienes fungibles), en la que no es imprescindible el ánimo de lucro, sino la disposición desviada del mismo con perjuicio de sus dueños legítimos.

En nuestro caso, nos hallamos ante un delito contra la propiedad de cosas muebles no fungibles, cuyo momento comisivo hay que fijarlo en el instante en que el autor se apodera de las cosas que legítimamente posee con "animus rem sibi habendi" .

Aplicando la doctrina expuesta al caso concreto y partiendo del relato de hechos probados de la sentencia, es claro que el momento inicial del cómputo no cabe situarlo en el año 2013, momento en el cual el Sr. Roque manifestó, en sede judicial, que no podía devolver el vehículo, ya que en el relato de hechos probados, que debe respetarse conforme el cauce casacional usado por la recurrente, se nos pone de manifiesto que "en fecha indeterminada, pero en todo caso desde finales del 2008, el acusado dejó de abonar las cuotas pactadas, incorporando a partir de dicho momento el vehículo a su patrimonio".

Por todo ello, el motivo no puede prosperar. El delito por el que se hubiera condenado al acusado es un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 249 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 5/2010. El dies a quo del plazo de prescripción de este delito se debe establecer conforme el factum descrito en la sentencia, cuando el acusado incorporó en su patrimonio el vehículo objeto de apropiación, esto es, en fecha no determinada, del año 2008.

Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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