ATS, 19 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de febrero de 2015, el Ilmo. Sr. Secretario de Gobierno de este Tribunal, como Secretario Judicial de esta Sala, practicó a solicitud del Abogado del Estado, tasación de costas devengadas en el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el demandante don Baltasar , contra Auto de fecha 16 de junio de 2014, en el que se condenó a su pago al promotor del incidente, ascendiendo la referida tasación a la cantidad de mil euros, correspondientes a los honorarios del Abogado del Estado.

SEGUNDO

Notificada la tasación de costas practicada, mediante escrito presentado el día 18 de marzo de 2015, la representación de D. Baltasar impugnó ante el Ilmo. Sr. Secretario de esta Sala la tasación de costas practicada, por considerar indebidos y excesivos los honorarios del Abogado del Estado.

TERCERO

Mediante Decreto de fecha 1 de abril de 2015, el Ilmo. Sr. Secretario acordó desestimar la impugnación de honorarios por indebidos formulada por la representación procesal de D. Baltasar , respecto de la partida de honorarios del Abogado del Estado incluida en la tasación de costas practicada y pasar testimonio de las actuaciones relacionadas con la tasación de costas impugnada en concepto de excesivas al Ilmo. Colegio de Abogados de Madrid para la emisión del preceptivo informe.

CUARTO

Contra el anterior Decreto de 1 de abril de 2015, por el demandante se interpuso recurso directo de revisión, que fue desestimado por Auto de fecha 19 de junio de 2015, contra el que, a su vez, se interpuso incidente de nulidad de actuaciones, dictándose Providencia en fecha 29 de febrero de 2016 inadmitiendo su trámite.

QUINTO

Por Decreto de 29 de marzo de 2016 del Ilmo. Sr. Secretario se acuerda la desestimación de la impugnación por excesivos de los honorarios del Abogado del Estado formulada por la representación de D. Baltasar y, en consecuencia, se confirma la aprobación de la tasación de costas practicada con fecha 27 de febrero de 2015, que asciende a la cantidad de mil euros.

SEXTO

Por escrito presentado el día 9 de mayo de 2016, la representación de D. Baltasar interpone recurso directo de revisión contra el Decreto de 29 de marzo de 2016, por el que se desestima la impugnación de la tasación de costas, por excesivas y por Diligencia de Ordenación de 23 de mayo de 2016 se admite a trámite el recurso de revisión interpuesto y se acuerda dar traslado a las demás partes personadas por plazo común de cinco días para impugnación del recurso interpuesto, verificándolo mediante escrito presentado el día 31 de mayo de 2016 el Ministerio Fiscal, y el 8 de junio de 2016, el Abogado del Estado..

SÉPTIMO

Por Providencia del día 15 de junio de 2016, se señala para la resolución del presente recurso de revisión el día 27 de junio de 2016, a las 9:30 horas, suspendiéndose por necesidades del servicio, y señalándose nuevamente el día 14 de octubre de 2016, a las 10:30 horas, por Providencia del 27 de septiembre anterior.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Javier Juliani Hernan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Impugna el recurrente el Decreto de 29 de marzo de 2016 del Ilmo. Sr. Secretario de esta Sala especial refiriéndose a cuestiones que son ajenas a la tasación de costas, cuya impugnación por excesivas es lo que realmente debe dilucidarse en este recurso.

Pues bien, por una parte parece que el Sr. Baltasar en primer término pretende conseguir la suspensión del presente incidente manifestando haber interpuesto un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional frente a la denegación de la recusación de varios Magistrados de esta Sala, cuando dicha circunstancia por sí sola no acarrea tal efecto suspensivo. Y por otra, insiste nuevamente en argumentos ya expuestos y rechazados respecto de una indebida actuación de la Abogacía del Estado en el incidente de nulidad del que derivan los honorarios aquí impugnados y se queja de que los honorarios solicitados por el Abogado del Estado son excesivos, comparando la cuantía aquí establecida con la fijada para otras intervenciones de la Abogacía del Estado análogas a la aquí efectuada y teniendo en cuenta la complejidad del asunto y el trabajo realizado en dicha intervención.

SEGUNDO .- Así las cosas, y entrando en la cuestión que aquí cabe debatir, esto es, si los honorarios del Abogado del Estado en el presente asunto han de considerarse excesivos, cabe señalar que en el Decreto aquí recurrido se rechaza de entrada que el carácter excesivo o no de los honorarios del Abogado del Estado deba valorarse por comparación con las actuaciones realizadas en otros procedimientos, y se significa que, como ha señalado en otras ocasiones esta Sala, para determinar si una minuta es o no excesiva deben tomarse en consideración parámetros tales como la naturaleza del procedimiento y los derechos en juego, la relevancia del órgano ante el que se actúa, la cuantía del proceso y la importancia objetiva de los intereses en conflicto, la complejidad técnica del asunto, el trabajo profesional realizado por el letrado y el resultado obtenido en mérito de los servicios profesionales prestados.

Efectivamente, según reiterada doctrina de esta Sala en materia de impugnación de honorarios de letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes; es decir, no sólo a la cuantía litigiosa sino también a la naturaleza del asunto y su transcendencia (Autos de 4 de abril y 7 de octubre de 2002, entre otros). Y en el propio Decreto recurrido se deja constancia de que el importe de la minuta se estima adecuado de acuerdo con el dictamen emitido al respecto por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid con fecha 4 de mayo de 2015 y teniendo en cuenta los parámetros antes indicados en el mismo y extraídos del Auto de esta Sala de 20 de enero de 2010. Así se pone de manifiesto por el Ilmo. Sr. Secretario de esta Sala especial -con razones que acoge en su informe el Ministerio Fiscal y asume esta Sala- que en el presente asunto, en primer lugar, hay que tener en cuenta que la actuación del Abogado del Estado se produce en el seno de un incidente de nulidad de actuaciones en el que se pretendía que se declarase la nulidad del Auto de esta Sala de 16 de junio de 2014, en el que se había desestimado el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 10 de febrero del mismo año, que a su vez había inadmitido la demanda de declaración de error judicial. Por lo que cabe significar en último término, como precisa el Decreto recurrido, que lo que se seguía discutiendo en el incidente era la propia inadmisión de la demanda y de la resolución del incidente dependía la resolución definitiva del proceso.

Por otra parte, también se significa en la resolución aquí recurrida que las actuaciones del incidente promovido se han llevado a cabo ante este Tribunal Supremo, máximo órgano jurisdiccional en todos los órdenes, y respecto de la complejidad del asunto y el trabajo realizado por el Abogado del Estado, se señala que éste, al solicitar la desestimación del incidente, entendía que no existía la vulneración del derecho a la tutela judicial, toda vez que ese derecho se satisfacía mediante una resolución motivada que inadmita la demanda si, como es el caso, concurre causa legal para ello, que justifique esa decisión; argumento que -como también pone de relieve el Ministerio Fiscal- fue atendido por la Sala en el Auto que desestimaba el incidente, sin que quepa valorar únicamente el trabajo realizado por la extensión mayor o menor de los escritos presentados, cuando -como acertadamente también insiste en su informe el Fiscal- el incidente de nulidad "reviste esa complejidad porque, en definitiva, se dirigía contra la inadmisión de la demanda de error judicial".

Y desde tales consideraciones, que esta Sala asume, entendemos que no cabe rectificar el importe fijado, debiendo significarse además al valorar la cantidad establecida -como ya se hizo en el Auto de esta Sala especial de 17 de junio de 2015 y recuerda el Ministerio Fiscal, en un asunto análogo de tasación de costas impuestas al mismo litigante- que, no habiendo explicitado el actor la cuantía de su pretensión, la cantidad de 1000 € fijada como honorarios del Abogado del Estado, se encuentra con mucho dentro del límite del tercio de 18.000 € del art. 394.3 de la LEC , que ésta fija para las demandas inestimables.

TERCERO. - Finalmente, y por lo que se refiere a las supuestas infracciones penales en las que -según el recurrente- hubiera podido incurrir el Abogado del Estado al justificar los honorarios de su minuta, solo cabe señalar, de conformidad con el Ministerio Público, que no es este el procedimiento en el que tales infracciones, de existir, deberían depurarse, sin perjuicio de apuntar aquí que las reprochadas manifestaciones de la representación letrada del Estado, al establecer un término de comparación del montante de sus honorarios, vienen referidas a una actuación minutada en un incidente de nulidad por el mismo importe en el año 2009, a las que no se refiere el recurrente, y cuya cuantía finalmente no fue considerada excesiva por Auto de esta misma Sala de 17 de junio de 2015, al que antes se ha hecho referencia.

CUARTO.- No cabe la imposición de costas en la resolución de los recursos de reposición y revisión, ya que como hemos señalado en Auto de 10 de febrero y 19 de junio de 2015 , no se contempla en el artículo 454 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil ningún régimen de imposición, ni se realiza remisión al régimen ordinario contemplado en los artículos 394 y siguientes de la misma, únicamente relativos a las resoluciones que pongan fin al procedimiento en primera instancia, así como a las que resuelvan los recursos de apelación y los extraordinarios de infracción procesal o casación.

QUINTO. - La desestimación del recurso de revisión determina la pérdida del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso de revisión interpuesto por D. Baltasar contra el decreto del Ilmo. Sr. Secretario de Gobierno, como Secretario Judicial de esta Sala, de 29 de marzo de 2016, resolución que se confirma íntegramente.

  2. - No hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso.

  3. - Declarar la pérdida del depósito para darle destino legal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno - artículo 246.3 LEC .

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos Carlos Lesmes Serrano Jesus Gullon Rodriguez Manuel Marchena Gomez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Jorge Rodriguez-Zapata Perez Candido Conde-Pumpido Touron Fernando Salinas Molina Javier Juliani Hernan Jose Antonio Seijas Quintana Jacobo Lopez Barja de Quiroga Fernando Pantaleon Prieto Pablo Llarena Conde Rafael Toledano Cantero

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