ATS 22/2016, 29 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:12361A
Número de Recurso20/2016
ProcedimientoConflicto de competencias
Número de Resolución22/2016
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En Madrid, a 29 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid (Autos 402/2012) y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de los de Madrid (Proced. Abreviado 817/2011) a instancia de D. Simón contra Ayuntamiento de Madrid.

Ha sido ponente Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

El 24 de octubre de 2011, D. Simón , asistido del letrado D. Eulogio García González, y D. Ángel , interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Madrid el 16 de agosto de 2011, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de Madrid de 19 de mayo de 2011, por el que se aprueba el Acuerdo del personal laboral de las instalaciones deportivas municipales, correspondiendo por reparto al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de Madrid, procedimiento abreviado 817/2011. El Suplico del recurso es del siguiente tenor literal: «Dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, se revoque la resolución impugnada y en definitiva se acuerde dictar Sentencia por la que se declare la nulidad de dicha resolución, ordenando a ésta a estar y pasar por dicha declaración.»

SEGUNDO

El citado Juzgado dictó auto el 22 de febrero de 2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: « ACUERDO: Declarar la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer del presente recurso, al ser la cuestión competencia del Orden Jurisdiccional Social, ante el que la recurrente podrá formular reclamación en el plazo de un mes a partir de que se le notifique la presente resolución, de acuerdo al artículo 5.3 de la Ley mencionada.»

TERCERO

.El 28 de marzo de 2012, D. Simón y D. Ángel , interpusieron demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, correspondiendo por turno de reparto al Juzgado de lo Social número 2 de los de Madrid, siendo su Suplico del siguiente tenor literal: «Se dicte sentencia, por la que, estimando íntegramente el recurso, se revoque la resolución impugnada y en definitiva se acuerde dictar Sentencia por la que se declare la nulidad de dicha resolución, ordenando a ésta a estar y pasar por dicha declaración»

CUARTO

El 11 de junio de 2012 el citado Juzgado dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Se declara la incompetencia material u objetiva de este orden jurisdiccional social para conocer de la demanda presentada por don Simón frente al Ayuntamiento de Madrid.

Habiéndose declarado incompetente también el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, procédase conforme a lo establecido en el artículo 50 de la "Ley orgánica del poder judicial ". Y, en consecuencia, una vez que sea firme esta resolución remítanse las presentes actuaciones a la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo para que por la misma se resuelva el "conflicto de competencia por defecto de jurisdicción".»

QUINTO

En fecha 23 de agosto de 2016 tuvo entrada en la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo las actuaciones correspondientes de dicho Juzgado y reclamadas las actuaciones seguidas en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de Madrid, correspondientes al procedimiento abreviado 817/2011, se acordó la formación del oportuno rollo.

Mediante diligencia de ordenación de esta Sala de 3 de octubre de 2016 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera el correspondiente dictamen lo que efectuó, recibiéndose el mismo en fecha 20 de octubre de 2016. Estima que la cuestión ha de ser resuelta por la jurisdicción social.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1 .- Para la resolución de la cuestión debatida hay que tener en cuenta los siguientes datos:

- D. Simón y D. Ángel han venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Madrid, en régimen de personal laboral, como integrantes de la plantilla de las instalaciones deportivas municipales.

-El 30 de marzo de 2011 se suscribió un Acuerdo entre el Ayuntamiento de Madrid y las Organizaciones sindicales CCOO, UGT y CSIF, legitimadas para la negociación de las condiciones de trabajo del personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos, previa la oportuna negociación, desarrollando al efecto el denominado "Acuerdo del Personal Laboral de las Instalaciones Deportivas Municipales".

- El 19 de mayo de 2011 se dicta Acuerdo por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se aprueba el "Acuerdo de personal laboral de las Instalaciones Deportivas Municipales", suscrito el 30 de marzo de 2011

-El 7 de julio de 2011 se interpone ante la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid recurso potestativo de reposición contra el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid el 19 de mayo de 2011.

-El 16 de agosto de 2011 la Jefa de la Unidad Territorial de Seguimiento de Acuerdos, por orden de la Directora General de Relaciones Laborales, dicta resolución desestimando el recurso de reposición formulado.

-Contra dicha resolución se interpone recurso contencioso administrativo el 24 de noviembre de 2011, recayendo auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 16 de Madrid , declarando la falta de jurisdicción del Juzgado para conocer del recurso formulado, advirtiendo a las partes que el asunto es competencia del Orden Jurisdiccional Social.

-Interpuesta demanda ante los órganos de la Jurisdicción Social el 28 de marzo de 2012, el 11 de junio de 2012 dictó auto el Juzgado de lo Social número 2 de Madrid , autos 402/2012, declarando la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la demanda presentada.

  1. - El examen del recurso presentado ante el Juzgado Contencioso-Administrativo -correspondió al Juzgado número 16 de Madrid, procedimiento abreviado número 817/2011 y de la demanda presentada ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid -correspondió al Juzgado número 2 de Madrid, autos 402/2012- pone de relieve que, si bien la acción ejercitada, formalmente impugna la resolución de 16 de agosto de 2011, dicha resolución desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 19 de mayo de 2011. El citado Acuerdo se limita a aprobar el Acuerdo suscrito el 30 de marzo de 2011 por el Ayuntamiento de Madrid y las Organizaciones Sindicales CCOO, UGT y CSIF en el que figura un Anexo en el que aparecen las medidas frente a las que se ha interpuesto el recurso contencioso-administrativo y la demanda anteriormente consignada.

SEGUNDO

1.- A tenor del artículo 2 de la LRJS "Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo".

Por lo tanto, al haberse planteado una cuestión litigiosa entre dos trabajadores y su empleadora, el Ayuntamiento de Madrid, es competente para su conocimiento la Jurisdicción Social.

En efecto, los demandantes no están impugnando un acto administrativo, concerniente a la formación de la voluntad del Ayuntamiento de Madrid, en el que este actúe en el ejercicio de su potestad -aunque formalmente impugnen una resolución administrativa, confirmatoria de otra anterior, esta se limita a aprobar el Acuerdo logrado entre el Ayuntamiento de Madrid y las Organizaciones legitimadas para suscribir un Convenio Colectivo respecto a determinadas condiciones de trabajo- sino el contenido de un Acuerdo logrado por los sujetos legitimados para negociar el Convenio Colectivo, en este supuesto el Ayuntamiento de Madrid y las Centrales Sindicales CCOO, UGT y CSIF.

En concreto, se impugnan determinados extremos del citado Acuerdo, que afecta al personal de Instalaciones Deportivas Municipales, que modifican Acuerdos y Convenios Colectivos vigentes, que regulan las relaciones de dicho personal laboral, entendiendo los demandantes que dicho Acuerdo es nulo por no haberse seguido el procedimiento establecido para la negociación de Acuerdos o Convenios Colectivos por la legislación laboral a la que se remite el artículo 32 del EBEP . En definitiva, los actores están impugnando el contenido de un Acuerdo que, tal y como resulta del contenido de la resolución administrativa, tiene la naturaleza de Convenio Colectivo, cuestión que, con independencia de la posible falta de legitimación de los actores para su impugnación a tenor del artículo 165 de la LRJS , es competencia de la Jurisdicción Social.

  1. - No empece tal conclusión que para manifestar su decisión el Ayuntamiento de Madrid haya dictado una resolución administrativa, ni el hecho de que ésta esté regulada por normas administrativas, que debe respetar para que sea válida y eficaz. Es irrelevante que el empleador sea persona pública o privada para determinar el orden jurisdiccional competente para conocer de las cuestiones litigiosas que se susciten, pues si la prestación de servicios se lleva a cabo al amparo de una relación laboral, y el objeto del proceso se refiere a la impugnación de un Acuerdo alcanzado entre la empresa y los sujetos colectivos legitimados para negociar un convenio colectivo, el orden Jurisdiccional Social será el competente para conocer de las cuestiones litigiosas que surjan entre el trabajador y el empresario.

Por lo tanto la Jurisdicción Social es la competente para conocer de dichas cuestiones, tal y como ha quedado consignado.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la competencia de la Jurisdicción Social para conocer de la demanda formulada por D. Simón y D. Ángel , contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Madrid el 16 de agosto de 2011, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de Madrid de 19 de mayo de 2011, devolviendo las actuaciones a los respectivos Juzgados y Sala que las remitieron acompañadas de la certificación de este auto y sin hacer expresa imposición de costas.

Así se acuerda y firma.

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