ATS, 23 de Enero de 2017

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2017:116A
Número de Recurso79/2015
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución23 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por escrito presentado por vía telemática el día 15 de diciembre de 2016, por la Procuradora Dª María Belén Casino González, en nombre y representación de D. Ignacio , se interpuso recurso directo de revisión contra el Decreto de fecha 12 de diciembre 2016 del Letrado de la administración de Justicia, por el que se aprobaba la tasación de costas a favor de la Abogacía del Estado practicada en el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia número 64/2016, de 30 de mayo de 2016, dictada por esta Sala en el recurso de casación 79/2015 , y que fue desestimado por Auto de 10 de octubre de 2016, fijándola en 300,00 euros. En dicho Decreto se advertía al recurrente sobre que dicha cantidad "puede hacerse efectiva a fin de evitar la ejecución" y se disponía que, una vez firme la tasación, se hiciese entrega del testimonio del referido Decreto y de la Tasación de Costas para que "en caso de no consignación pueda proceder a la ejecución de las mismas, si a su derecho conviene, a través del procedimiento legalmente establecido".

Significa el recurrente en su impugnación, que lo dispuesto respecto al pago de las costas practicadas a solicitud del Abogado del Estado en el Decreto cuya revisión se insta, infringe el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , pues desde el primer momento ha venido litigando como beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita y no queda obligado a dicho pago l pago de las costas practicadas a solicitud del Sr. Abogado del Estado, salvo que dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, de conformidad con lo establecido en el citado precepto.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 16 de diciembre de 2016, se acordó dar traslado de dicho escrito al Abogado del Estado por término de tres días para alegaciones, quien, por escrito presentado telemáticamente el día 23 de diciembre de 2016, manifesta que procede la estimación del recurso interpuesto.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO .- El artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , establece que "cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil ". Señala a continuación el indicado precepto que "se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley ", estableciendo seguidamente que "le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20".

Pues bien, como quiera que consta en las actuaciones que por acuerdo de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, en su reunión celebrada el 24 de julio de 2015, le fue reconocido a D. Ignacio el derecho a la asistencia jurídica gratuita, procede atenerse a lo indicado en el señalado precepto y estimar el recurso, dejando consiguientemente sin efecto lo dispuesto en el Decreto impugnado respecto del pago de las costas fijadas en la tasación; pago que solo podrá ser exigido una vez cumplido lo prevenido en la expresada norma.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso directo de revisión interpuesto contra el Decreto de fecha 12 de diciembre 2016 del Letrado de la Administración de Justicia, dictado en las presentes actuaciones, que se deja sin efecto en cuanto a lo declarado sobre la exigencia del pago de las costas aprobadas en el presente caso, que habrá de atenerse a lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita para los litigantes a quienes se les tenga reconocido el derecho a dicha asistencia.

Así por nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR