ATS, 12 de Enero de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:128A
Número de Recurso2610/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado D. Ricardo Sánchez Bonachía, en nombre y representación de D. Demetrio , parte recurrente en casación para la unificación de la doctrina, se ha presentado escrito ante esa Sala, interesando la incorporación de un documento consistente en copia de una sentencia de fecha 12 de febrero de 2016, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , en el rollo : Procedimiento abreviado 39/2015, sobre falsedad en documento público, malversación de caudales públicos, infidelidad en la custodia de documentos.

SEGUNDO

Habiéndose acordado oír a la parte recurrida, para que formulara las alegaciones que estimara oportunas; las efectuó la Letrada Dª Soledad Fernández Sanz, en nombre y representación de "Aena Aeropuertos, S.A.", oponiéndose a la incorporación del citado documento a las actuaciones, por no tratarse de sentencia firme, ni ser documento decisivo, y acompañando copia del Auto de la citada Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el rollo : Procedimiento abreviado 39/2015, de fecha 18 de abril de 2016, teniendo por preparado recurso de casación contra la mencionada sentencia de 12 de febrero de 2016 . Con posterioridad, la parte recurrente ha presentado escrito ante esta Sala, al que acompaña, como documento nuevo, Auto de la Sala de lo Penal de este Tribunal, de fecha 24 de noviembre de 2016 (recurso de casación 926/2016), con respecto al recurso señalado, cuya parte dispositiva es la siguiente : "LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución".

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.-1.- El art. 231 LPL ha sido sustituido en cuanto a su contenido por el ahora vigente art. 233.1 LRJS , en el que se preceptúa sobre la admisión de documentos nuevos en vía de suplicación o de casación, que " La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos ".

  1. - En aplicación de dicho precepto, y sin perjuicio de su valoración en el momento procesal oportuno, procede la incorporación a las presentes actuaciones de los documentos aportados, dado que se cumplen los requisitos establecidos en el trascrito artículo 233 de la LRJS .

LA SALA ACUERDA:

Ha lugar a la incorporación al rollo de los documentos presentados por el Letrado D. Ricardo Sánchez Bonachía, en nombre y representación de D. Demetrio , parte recurrente en casación para la unificación de la doctrina. Dese traslado por el plazo de cinco días, a la parte recurrente, para que complemente su recurso y, luego, a la parte recurrida con el mismo plazo para que complemento su impugnación.

Contra este auto no cabe recurso de conformidad con el art. 233 de la LRJS .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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