ATS, 22 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:12289A
Número de Recurso466/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Teruel se dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2015 , aclarada por auto de 15 de octubre de 2015, en el procedimiento nº 178/2015 seguido a instancia de D. Hernan contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 14 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de enero de 2016, se formalizó por el letrado D. Desiderio Tavira Valencia en nombre y representación de D. Hernan , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar debe ponerse de manifiesto que el recurso se interpone mediante un escrito que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues el recurrente se limita a impugnar el criterio de la sentencia recurrida, refiriéndose a informes médicos que dicen lo contrario y sus circunstancias profesionales, sin hacer mención alguna al supuesto enjuiciado por la sentencia de contraste. El defecto advertido es insubsanable y causa de inadmisión del recurso según el art. 225.4 LRJS y la reiterada doctrina de la Sala IV.

Por otra parte se advierte igualmente que el recurrente no cita ni fundamenta la infracción legal cometida por la sentencia impugnada, como exige el art. 224.1 b ) y 2 LRJS . Se trata asimismo de un defecto determinante de la inadmisión del recurso pues es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal .

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente ha figurado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como propietario de un comercio al por menor, bar-cafetería y tienda de multiservicio rural. La sentencia recurrida le ha denegado el reconocimiento de una incapacidad permanente en cualquiera de sus grados valorando un cuadro residual de cervicoartrosis y protrusiones discales, estenosis de canal y foraminal bilateral y discopatía lumbar L5 S1, signos de sufrimiento radicular L5 S1 bilateral con signos agudos de denervación activa discreta y una pérdida de mediana intensidad de unidades motoras funcionales. Pendiente de intervención quirúrgica para artrodesis lumbar L3 S1. Trastorno mixto ansioso depresivo. Obesidad mórbida. Hipoacusia neurosensorial bilateral asimétrica, severa en oído derecho y moderada en izquierdo, con acúfenos en oído derecho. La sentencia considera correcta la valoración efectuada en la instancia respecto al limitado alcance invalidante de las dolencias, que asume íntegramente.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de diciembre de 2014 (r. 3700/2014 ), que confirma la declaración de incapacidad permanente total del juzgado de lo social para la profesión habitual de hostelería bar, alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. El cuadro residual consiste en "cardiopatía isquémica con antecedentes de IAM inferior Killip I en 2004 tratada con angioplastia y colocación de dos Stents en coronaria descendente, estabilidad clínica actual; algias y limitación funcional del hombro izquierdo con rotura del tendón bicipital izquierdo en 2012; obesidad; síndrome de apnea obstructiva del sueño en tratamiento con CPAP; cervico-lumbalgias de características mecánicas con funcionalismo conservado; arteriopatia obliterante por ateromatosis generalizada estadio II b, claudicación intermitente a los 200-300 mts. con limitación a la bipedestación y deambulación prolongadas".

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque las sentencias comparadas deciden valorando distintas limitaciones orgánicas y funcionales. Como se ha dicho, la sentencia recurrida tiene en cuenta unas dolencias respecto de las cuales se acredita un alcance invalidante limitado y que consisten esencialmente en artrosis, hipoacusia y trastorno de ansiedad; mientras que el actor de la sentencia de contraste padece una cardiopatía isquémica y está limitado para la bipedestación y deambulación prolongadas, con claudicación intermitente a los 200-300 metros.

Con respecto a las alegaciones formuladas debe señalarse que la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Desiderio Tavira Valencia, en nombre y representación de D. Hernan , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 14 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 775/2015 , interpuesto por D. Hernan , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Teruel de fecha 6 de octubre de 2015 , aclarada por auto de 15 de octubre de 2015, en el procedimiento nº 178/2015 seguido a instancia de D. Hernan contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR