ATS, 29 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:12243A
Número de Recurso984/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1062/12 seguido a instancia de D. Luis Angel contra GRUPO RMD SEGURIDAD, S.L., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 21 de enero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada en el único sentido indicado en el fallo de la sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Carlos Bejarano Gallardo en nombre y representación de GRUPO RMD SEGURIDAD, S.L. recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 19 de abril de 2016 y para actuar ante esta Sala se tuvo por personado y parte al Letrado D. Francisco Javier Méndez Pérez en nombre y representación de la parte recurrente.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 21 de enero de 2016 , en la que, con estimación del recurso deducido por el trabajador recurrente, se condena a la empresa [GRUPO RMD SEGURIDAD SL] a abonar al actor la cantidad de 3.828,54 euros por diferencia en el plus de radioscopia en el periodo enero de 2012 a diciembre de 2013. El actor viene prestando servicios para la demandada desde el 1-12-1999 con la categoría profesional de vigilante sin armas, y desde el 1-1-2000 trabaja en las dependencias de la Dirección Provincial del ISM. El accionante desde 2008 ha percibido el plus de radioscopia aeropuerto por importe de 1,25 euros, en enero de 2012 no lo percibió y desde febrero se le ha abonado el importe de 0,19 euros hora trabajada por plus de radioscopia básica. El actor percibió formación en radioscopia. La Sala de suplicación sustenta su decisión en la existencia de una condición más beneficiosa, quedando acreditado que el trabajador percibe desde el año 2008 el plus en la cuantía prevista para el plus de radioscopia aeroportuaria aunque no prestaba servicios en instalaciones aeroportuarias sino que en todo momento lo hizo en la Dirección Provincial del ISM.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial punto de contradicción en el que se pone en cuestión la propia existencia de una condición más beneficiosa respecto del abono de un plus de puesto de trabajo previsto en el Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Tenerife de 21 de junio de 2013 (rec. 510/12 ), en la que se confirma el fallo combatido que desestima la demanda deducida por un vigilante de seguridad que venía percibiendo un complemento de "responsable de equipo", y que tras se subrogado por nueva empresa de seguridad, deja de abonar el meritado complemento.

Pero, una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. En el caso que hoy nos ocupa, la condición más beneficiosa se reconoce porque la voluntad empresarial aparecía materializada a través del tiempo en los hechos descritos, especialmente en el abono a lo largo del iter contractual de dicho plus radioscopia aeropuerto, reconociendo la sala sentenciadora la existencia de una condición beneficiosa, constituyendo una innegable voluntad empresarial de incorporar un beneficio al nexo contractual del trabajador, por lo que la demandada debió subrogarse en el abono y cuantía del plus en liza, sin que pueda suprimirlo unilateralmente o de forma no justificada. Y, esta situación ninguna semejanza guarda con la que contempla y decide la sentencia que se ofrece como término de comparación, en la que, por lo pronto no fue alegada la existencia de tal condición más beneficiosa, situándose la razón de decidir en el hecho de que se trata de un plus de puesto de trabajo, de ahí que su supresión procede si efectivamente procede el cambio de puesto de trabajo, y sin que se considere que tal cambio entrañe una modificación de las condiciones de trabajo ex art. 41 ET . Por lo tanto, la contradicción ha de declararse inexistente.

SEGUNDO

Por lo que a la obligatoriedad o no de abono del plus de radioscopia aeroportuaria a los vigilantes de seguridad que no prestan servicios en instalaciones aeroportuarias importa, se propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 1 de febrero de 2007 (rec. 2046/2005 ). En este caso se rechaza que los demandantes, vigilantes de seguridad, que trabajan en el control de acceso al Palacio de Justicia de Albacete, manejando equipo de radioscopia, tengan derecho a percibir el plus de radioscopia establecido en el art. 69 f) del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad . Razona al respecto que se trata de una remuneración específica vinculada a circunstancias concretas e individualizadas de un puesto de trabajo, que son subjetivas, esto es, que se trate de vigilante de seguridad y no de otra categoría profesional, y objetivas, a saber, que se desarrolle una actividad laboral cual es la de prestar servicios en instalaciones aeroportuarias empleando en ella radioscopia aeroportuaria. Al no concurrir todas estas circunstancias en los vigilantes de seguridad adscritos al control de acceso del Palacio de Justicia no tienen derecho al percibo del indicado plus, y sin ello suponga violación del principio de igualdad.

Basta una atenta lectura a los términos en los que ha sido planteado el recurso, así como una lectura sosegada de las sentencias enfrentadas dentro del mismo para que se ponga de relieve la inexistencia de la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción, y ello a pesar de que en ambos supuestos se reclama el derecho a percibir el plus de radioscopia aeroportuaria por parte de unos vigilantes de seguridad. Pero aquí se agotan las identidades. Así, en la sentencia de contraste se trata de unos trabajadores que nunca han percibido el meritado plus y que reclaman su derecho al mismo con independencia de que no presten sus servicios en las instalaciones aeroportuarias, denunciando asimismo la vulneración del principio de igualdad. Por el contrario, en la sentencia recurrida se trata de un trabajador que pese a no prestar servicios en instalaciones aeroportuarias ha venido siendo retribuido con el plus en cuestión, de ahí que cuando se le suprime el mismo, se alegue la existencia de una condición más beneficiosa que se incorporó al nexo contractual. En consecuencia, ni las situaciones de hecho ni los respectivos debates judiciales guardan la necesaria homogeneidad a los efectos de apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

TERCERO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas a la mercantil recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por GRUPO RMD SEGURIDAD, S.L., representado en esta Instancia por el Letrado D. Francisco Javier Méndez Pérez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 21 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 1656/15 , interpuesto por D. Luis Angel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Málaga de fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1062/12 seguido a instancia de D. Luis Angel contra GRUPO RMD SEGURIDAD, S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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