ATS, 7 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:12242A
Número de Recurso3158/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 1222/12 seguido a instancia de DON Cesareo contra CARGAS MINERALES DEL SUR S.L., sobre reclamación por despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Cesareo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 3 de junio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado Don Manuel Cecilia Gutiérrez, en nombre y representación de CARGAS MINERALES DEL SUR, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de abril de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 3 de junio de 2015 (Rec. 1135/2014 ), que el actor, que prestaba servicios para la empresa Cargas Minerales del Sur SL, como conductor, fue despedido disciplinariamente por carta de 28-08-2012 reiterada mediante burofax de 29-08-2012, como consecuencia de que el 27-08-2012, el responsable y propietario de la empresa, al mirar por la venta de la vivienda que se encuentra en la empresa, vio entrar sobre las 4.15 horas un coche que identificó como el del actor, quien puso el coche en paralelo al camión, escuchando el propietario de la empresa el tapón del depósito de gasoil del camión abrirse porque tiene una cadena que al abrir roza con el depósito y hace ruido, por lo que se dirigió hacia el lugar donde estaba el actor, encontrándose que éste tenía dos gomas desde el depósito del camión al depósito del coche. Cuando el actor se vio sorprendido, dijo " Nicanor me has pillado" , encontrándose dentro del coche la mujer del actor, y diciéndole el propietario de la empresa que dejara el camión y que hablarían por la mañana, llamando entonces a su hermana para contarle lo que había pasado. Al día siguiente sobre las 12.00 horas, la hermana del propietario de la empresa llamó al actor para decirle que tenía que ir a la emprsa a dar un explicación, presentándose éste y manteniendo una conversación entre la hermana del propietario, el propietario, el actor y una cuarta persona (administrativo de la empresa), reconociendo el actor los hechos acontecidos, por lo que el propietario y su hermana presentaron denuncia ante la policía local.

En instancia se declaró la procedencia del despido, sentencia revocada en suplicación para declarar la improcedencia, por entender la Sala: 1) Que la alegación de que el despido adoleció de defectos formales al no haberse tramitado el expediente previo a la imposición de un sanción por falta muy grave que establece el art. 94 del Convenio Colectivo Estatal para las industrias extractivas, industrias del vidrio, industrias cerámicas y para las del comercio exclusivista de los mismos materiales, no supone una variación sustancial de la demanda, ya que la alegación en juicio de una irregularidad en el cumplimento de los requisitos formales que se deben observar para la validez del despido disciplinario, no es una alegación sorpresiva, ya que en la demanda se indicaba que el despido no cumplía los requisitos legales correspondientes, sin que tampoco cause indefensión a la empresa, al ser el cumplimiento de los requisitos formales una exigencia necesaria para la validez de los despidos; 2) Que la llamada efectuada por la hermana del empresario al trabajador para que fuera a la empresa a dar una explicación, y la conversación mantenida con él, no puede considerase como el expediente sumario al que hace referencia el convenio colectivo, que requiere el nombramiento de un instructor y un secretario, la notificación de un pliego de cargos, la audiencia del trabajador, la realización de las pruebas que proponga y fueran pertinentes, y la notificación y audiencia de los representantes del personal,si existieran.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Cargas Minerales del Sur SL, por entender que la reunión mantenida con el trabajador debe servir a los efectos del cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 94 del Convenio colectivo de Industrias Extractivas.

Invoca la empresa recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 2 de marzo de 2009 (Rec. 12/2009 ), en la que consta que el actor, director de planta, fue despedido disciplinariamente por la empresa Sara Energía SA, por haber ordenado y participado desde el mes de octubre de 2003 en numerosas operaciones irregulares de carga de cisternas, cargas que se ocultaron a la empresa, manipulando los contadores y precintos de los tanques de combustible, llegando a sustraerse un volumen total de combustible que ronda los 1.500.000 litros. En instancia se declaró la procedencia del despido, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala: 1) Que la carta de despido no adolece de defectos puesto que en la misma consta una impugación de hechos clara, manifiesta y terminante, reflejándose las fechas y el medio empleado para la sustracción de combustible aunque no se señale el medio y sistema empleado para la manipulación de los mecanismos de llenado, que se constató tras la prueba practicada; 2) Ante la alegación de que no ha existido expediente contradictorio en los términos del art. 62 del XIV Convenio de la Industria Química , que ello no es así, ya que el convenio sólo exige para la imposición de sanción por faltas muy graves, la tramitación de expediente o procedimiento sumario en el cual será oído el trabajador, lo que se cumple mediante el recibimiento de declaración al trabajador, pues en el convenio no se señala el modo en que debe llevarse a cabo la audiencia, bastando que en la reunión celebrada, y como se constata de los hechos probados, se le informara de las imputaciones, se le diera la oportunidad de manifestar lo conveniente, sin que sea obligatorio el darle pliego de cargos cuando ello no está previsto en la norma convencional.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, a pesar de que en ambas se dilucida la calificación de un despido disciplinario por sustracción de combustible, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida se declara la improcedencia del despido por cuanto no se cumplió con la exigencia prevista en el art. 94 del Convenio Colectivo Estatal para las industrias extractivas, industrias del vidrio, industrias cerámicas y para las del comercio exclusivista de los mismos materiales, de que se tenía que tramitar expediente sumario con nombramiento de un instructor y un secretario, la notificación de un pliego de cargos, la audiencia del trabajador, la realización de pruebas y la notificación y audiencia de los representantes de los trabajadores, cuando lo que se hace es que a la mañana siguiente de que acontecieran los hechos por los que se procedió al despido del trabajador, se mantuvo una reunión entre el empresario, su hermana, una tercera persona (administrativa de la empresa) y el actor, en la que el actor reconoció los hechos si bien no quiso firmar la carta de despido y la documentación correspondiente, mientras que en la sentencia de contraste se considera que sí se cumple la exigencia prevista en el art. 62 del XIV Convenio de la Industria Química , que prevé que debe existir expediente contradictorio en supuestos de sanción por faltas muy graves en el que tendrá que ser oído el trabajador, habiéndose celebrado una reunión con el actor en que se le informa de las imputaciones y se le dio la oportunidad de manifestar lo que estimara conveniente, sin que fuera obligatorio el darle un pliego de cargos por no estar previsto en dicho precepto convencional.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de abril de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de abril de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Manuel Cecilia Gutiérrez en nombre y representación de CARGAS MINERALES DEL SUR, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 3 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1222/12 , interpuesto por DON Cesareo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla de fecha 8 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 1222/12 seguido a instancia de DON Cesareo contra CARGAS MINERALES DEL SUR S.L., sobre reclamación por despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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