ATS, 24 de Enero de 2017

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2017:115A
Número de Recurso21/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- La representación procesal de D. Anibal , en el segundo otrosí del escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo solicita que la Sala adopte la medida cautelarísima consistente en la suspensión de la ejecución del acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 30 de diciembre de 2016, por el que se acordó la extradición del Sr. Anibal a la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se solicita en esta incidencia por el Sr. Anibal que, como medida cautelarísima, se acuerde por este Tribunal a dejar sin efecto el acto impugnado en el proceso, esto es, el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2016 por el cual, conforme a lo autorizado en el artículo 6 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva , el Gobierno decide no ejercer la potestad discrecional para que en el " ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad o de razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España ", pudiera denegar la entrega de un extraditado al País requirente, que ha sido declarada procedente en el Auto dictado por la Sección Cuarta de la Sala de Penal de la Audiencia Nacional, de 2 de noviembre de 2016 . En apoyo de dicha petición se hacen una serie de consideraciones en el escrito de interposición del recurso, todas ellas referidas o bien a la circunstancias del propio sujeto a extradición o a la situación política y social del País requirente, la República Bolivariana de Venezuela.

Habiéndose solicitado la protección cautelar por la vía que autoriza el artículo 135 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debe tenerse en cuenta, en primer lugar, si en el caso de autos concurren las "circunstancias de especial urgencia" que se impone en el mencionado precepto para adoptar la medida "inaudita parte", como recuerda el Auto de esta Sala de 21 de mayo de 2014 (recurso 377/2014 ), deberá examinarse si concurren esas condiciones cuando esa urgencia sea de mayor intensidad a la que normalmente acompaña a la tramitación de las medidas cautelares en el régimen ordinario que se regulan en los artículos 129 y siguientes de nuestra norma procesal, porque solo así podrán sacrificarse, de manera provisional, el principio de contradicción, por no poder esperar la decisión a seguir los trámites de aquel incidente general.

Teniendo en cuenta lo expuesto la primera decisión que debe adoptar la Sala es determinar si concurren los presupuestos para la tramitación sumaría de este incidente, conforme se dispone en el artículo 135.1º, porque solo si se estimaren procederá pronunciarnos sobre su procedencia, en otro caso, de estimarse que se debe rechazar esa urgencia comportaría, conforme se dispone en el precepto, remitir la tramitación al incidente de adopción de medidas cautelares ordinario.

En relación con esa delimitada primera cuestión debe concederse la razón al recurrente de que, dado el momento en que se encuentra el procedimiento seguido para la extradición que había solicitado el Estado requirente, la orden de entrega podría ejecutarse en cualquier momento, conforme a lo que se dispone en el artículo 19 de la Ley de Extradición . En suma, procede la tramitación de la medida cautelarísima y pronunciarnos sobre la procedencia o no de la solicitada.

SEGUNDO

A la vista de lo antes concluido, debemos ya adelantar que la medida cautelar solicitada no puede ser concedida porque ni los fundamentos en que se pretende justificar la suspensión del acuerdo impugnado tendría el efecto pretendido ni procede ahora entrar a revisar cuestiones que han quedado ya definitivamente establecidas en el procedimiento, conforme a lo regulado en nuestro ordenamiento jurídico.

En efecto, de una parte, debemos tener en cuenta que conforme al procedimiento establecido para la extradición pasiva, el acuerdo del Consejo de Ministros que ahora se pretende suspender en sus efectos no hace sino autorizar que se proceda a la entrega del requerido, el recurrente, conforme ya había declarado el Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que puso fin al procedimiento seguido a esos efectos. Es decir, el procedimiento en vía jurisdiccional ha concluido con la orden de entrega, lo cual es importante tener en cuenta porque no puede perderse de vista que en ese procedimiento han quedado garantizados todos los derechos del ahora recurrente, que ha tenido oportunidad de hacer las alegaciones y aportar las pruebas que se han considerado procedentes en defensa de sus derechos. Por tanto, la decisión jurisdiccional orilla todas las referencias que se hacen en la petición al procedimiento y las alegaciones que ahora se pretenden se tomen en consideración respecto de sus circunstancias nacionales o las nacionales del País requirente.

De otra parte, no puede perderse de vista, si quiera sea con las limitaciones que comporta este incidente, la propia naturaleza de la decisión de Consejo de Ministros, que es el acto cuya suspensión se pretende. Como se ha dicho y consta en la regulación, dicho trámite se regula en los artículos 6 y 18 de la Ley de Extradición Pasiva , conforme a los cuales las potestades que se confieren al Consejo de Ministro son las de poder rechazar la entrega de aquellos requeridos de extradición que ya ha sido declarada procedente por los Tribunales al conocer del procedimiento, porque es el auto del Tribunal, de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el que decide la procedencia de la extradición, después de haber examinado las circunstancias que concurren en cada supuesto. Y lo que se confiere al Gobierno por el Legislador es que, en el ejercicio de una potestad discrecional y extraordinaria de la soberanía nacional, pueda denegar que la extradición se lleve a pleno efecto con la entrega del solicitado. Pero esa potestad, que presupone la legalidad de la extradición, está sometida a presupuestos que distan mucho de los que se invocan en la solicitud de la medida cautelar; porque no es la situación del País requirente o los temores ahora denunciados por el recurrente a retornar a su País o las circunstancias de la Administración de Justicia en el mismo, que no las circunstancias que han de tomarse en consideración a la hora de dictar el Gobierno esa resolución, sino las propias del estado español. Y nada hay en las alegaciones del recurrente que justifiquen esas razones con base a los "intereses esenciales de España" que justificarían dejar suspendida la decisión adoptada.

Es más, en pura técnica procesal, no se está pretendiendo la suspensión del acuerdo del Consejo de Ministros, porque la suspensión de dicho acuerdo llevaría a la ejecución del auto de la Audiencia Nacional ordenando la extradición, lo que en puridad de principios se está interesando en este incidente es que este Tribunal, por la vía excepcional de este incidente extraordinario, proceda a dictar una orden de inejecución de la resolución jurisdiccional firme, suplantando las potestades gubernamentales para apreciar la concurrencia de esos intereses esenciales que se verían afectados con la entrega del recurrente. Y ello es algo que excede del derecho del recurrente a solicitar la protección cautelar que suplica y de las potestades que a este Tribunal le viene conferida por las normas procesales.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la adopción de la medida cautelarísima solicitada por la procuradora Dª Elena Galán Padilla, en nombre y representación de D. Anibal , consistente en que esta Sala del Tribunal Supremo impida materializar la entrega extradicional del Sr. Anibal a la República Bolivariana de Venezuela, hasta que se resuelva el presente proceso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez

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