ATS, 15 de Diciembre de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:12347A
Número de Recurso13/2016
ProcedimientoREC. REVISION
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Con fecha 1 de marzo de 2016 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo comunicación de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita referente a la denegación de la asistencia jurídica gratuita solicitada por D. Cesar para interposición de recurso extraordinario de revisión contencioso-administrativo contra la Sentencia de 7 de noviembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava ) recaída en el procedimiento ordinario número 965/2011, en materia de ayudas para adquisición de vivienda.

Mediante escrito de 25 de abril de 2016, D. Cesar solicita la suspensión de los plazos mientras se resuelve la impugnación contra la denegación del beneficio de justicia gratuita, cuyo escrito presentó en fecha de 28 de marzo de 2016.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación, de 30 de mayo de 2016, la Sala Tercera del Tribunal Supremo oficia al Juzgado Decano de lo Contencioso- Administrativo de Madrid -con reiteración en fecha de 13 de junio- a fin de que comuniquen las actuaciones practicadas a la vista del escrito presentado por el recurrente en fecha de 28 de marzo, ya que la tramitación de la impugnación corresponde a la Sala Tercera conforme a lo previsto en el art. 20 de la Ley 1/1996 .

TERCERO. - Por Diligencia de Ordenación, de 15 de junio de 2016, se da traslado al Abogado del Estado para presentar alegaciones, evacuando éste el trámite conferido mediante escrito de 28 de junio en el que interesa la desestimación de la impugnación ya que incumple el requisito previsto en el art. 3.a) de la Ley 1/1996 . En fecha de 27 de septiembre de 2016 se da traslado al recurrente para que realice las alegaciones que considere pertinentes, lo que cumplimenta mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La original denegación del beneficio de justicia gratuita solicitado se fundamenta en que los ingresos brutos anuales económicos del solicitante, que no se halla integrado unidad familiar alguna, superan en dos veces el del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.

Aduce el recurrente en sus alegaciones que, consultado el IPREM del 2015, la cantidad prevista es menor que el salario mínimo interprofesional que era el baremo que servía anteriormente para el límite del acceso a la justicia gratuita antes de ser sustituido por el IPREM, reconociendo, desde esta perspectiva, que supera el límite de tal indicador. Alega, no obstante, que el art. 5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita prevé el otorgamiento del beneficio en determinadas circunstancias excepcionales, en particular, a las personas con discapacidad señaladas en el apartado 2 del art. 1 de la Ley 53/2002, de 2 de diciembre , como es su caso y tiene acreditado. Asimismo alega que la asistencia jurídica gratuita le fue concedida al inicio del presente recurso y el art. 7 de la Ley 1/1996 permite mantenerlo hasta el final. Finalmente añade que el beneficio solicitado le debe ser concedido puesto que la que la Ley 1/1996, de 10 de enero, así lo prevé respecto de "personas con discapacidad cuando sean víctimas de abuso o maltrato" sin especificarse que tal abuso haya de ser de carácter sexual. En ese precepto, argumenta, la ley incluye todas las situaciones de maltrato o abuso derivadas de la injusticia procesal o de la vulneración de un derecho.

SEGUNDO .- El artículo 3.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita establece que "Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas que careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales: a) Dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar."

En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente de tramitación del beneficio de justicia gratuita, queda acreditado que los recursos e ingresos económicos brutos del solicitante, que no conforma unidad familiar alguna, superan en dos veces el indicador público de renta.

No discute, no obstante, el recurrente la valoración económica de sus ingresos, reconociendo que supera el doble del IPREM, sino que invoca su derecho al beneficio de justicia gratuita con fundamento en lo estipulado en el los arts. 2.g), 5 y 7 de la Ley 1/996, de 10 de enero. Al margen lo dispuesto en el primero de los preceptos citados -que reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita inmediata, entre otras, a "las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato (...)"- ya que el recurrente no ha acreditado encontrarse en tal situación, no puede obviarse lo dispuesto en el art. 5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita en que el recurrente fundamenta su impugnación ya que consta acreditada en las actuaciones la existencia de un grado de discapacidad psíquica y física del 65%.

Bajo la rúbrica "reconocimiento excepcional del derecho", el mencionado art. 5, redactado por el número cuatro del artículo 2 del R.D. Ley 3/2013, de 22 de febrero , por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, establece "que se podrá reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita atendiendo a las circunstancias de salud del solicitante y a las personas con discapacidad señaladas en el apartado 2 artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, así como a las personas que los tengan a su cargo, cuando actúen en un proceso en su nombre e interés, siempre que se trate de procedimientos que guarden relación con las circunstancias de salud o discapacidad que motivan este reconocimiento excepcional".

La remisión del art. 5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita a la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de igualdad de oportunidades, ha de entenderse realizada ahora al Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social -que, en su disposición derogatoria única b), deroga a la anterior- cuyo art. 4. 2 establece, en los mismos términos que el derogado art.1. 2º de la Ley 51/2003 , que "tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento".

Consta en las presentes actuaciones la Resolución de la Directora General de Servicios sociales, de 24 de marzo de 2016, que resuelve la solicitud de revisión del grado de minusvalía del recurrente acordando, visto el dictamen técnico correspondiente, que presenta un grado de minusvalía (física y psíquica) del 65% a todos los efectos de derechos, beneficios o servicios que pudieran corresponderle.

Ciertamente, la Comisión de Asistencia Jurídica no tuvo en cuenta este factor, alegado ya por el recurrente en su escrito de impugnación de la denegación del beneficio solicitado, pero el examen de la cuestión conduce a la misma conclusión. En efecto, el art. 5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita vincula el "reconocimiento excepcional del derecho" a la asistencia jurídica gratuita a que el procedimiento para el que se solicita guarde relación con las circunstancias de salud o discapacidad que motivan este reconocimiento excepcional. En este caso, el recurso extraordinario de revisión que se pretende plantear lo es contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de noviembre de 2012 , por la que se desestima el recurso contra la denegación de la ayuda financiera solicitada para la adquisición de su vivienda de protección pública. La ayuda financiera le fue denegada, en resumen, por no cumplir determinados requisitos; en particular, los relativos a los plazos dispuestos en la Orden 1148/2006, de 29 de marzo, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, que establece las bases reguladoras y el procedimiento de tramitación de las ayudas financieras previstas en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso a la vivienda.

De lo anterior se desprende que el procedimiento, desde su perspectiva sustantiva, no guarda relación directa con sus circunstancias de salud o de discapacidad por lo que, al no resultar aplicable lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 1/1996 y superando el IRPEM previsto en el art. 3.1.a) de la mencionada Ley , procede la denegación del beneficio solicitado y, por tanto, la desestimación de este recurso.

En este sentido tampoco puede acogerse la alegación sustentada en el art. 7 de la Ley de Asistencia Jurídica gratuita cuyo tenor establece que "El derecho a la asistencia jurídica gratuita se mantendrá para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia (...)", señalando el art. 31 de la Ley 1/1996 , como fin de la intervención de los profesionales designados de oficio "la terminación del proceso en la instancia judicial de que se trate", expresión que, como ha dicho esta Sala puede ser la primera instancia o una instancia o grado ulterior si se ventila ante un Tribunal de la misma sede (entre otros, Autos de 14 de septiembre y 17 de noviembre de 1998, 3 de mayo, 4 de octubre de 1999 y de 10 de julio de 2000). En este caso nos encontramos ante una demanda de revisión de sentencia firme que, aunque llamado recurso extraordinario de revisión en el art. 102 de la Ley de esta Jurisdicción , constituye un proceso nuevo y autónomo, sin que el hecho de habérsele otorgado en su día el beneficio de justicia gratuita, por acreditar ingresos inferiores al IPREM, resulte vinculante a efectos de la asistencia jurídica gratuita en este caso.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la impugnación interpuesta por D. Cesar , contra el Acuerdo de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, adoptado el día 26 de febrero de 2016, que le denegó el derecho a la asistencia jurídica gratuita, que se confirma.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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