ATS, 15 de Diciembre de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:12345A
Número de Recurso1732/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora de los Tribunales, Sra. María del Rosario Victoria Bolívar, en nombre y representación de Endesa Generación, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia, de 24 de febrero de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso-administrativo núm. 119/2014 , en materia de solicitud de rectificación y de devolución de ingresos indebidos en relación con el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera, ejercicios 2007 y 2008.

SEGUNDO .- Por providencia, de fecha 5 de septiembre de 2016, se acordó dar traslado a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

En relación con el motivo tercero, por su carencia manifiesta de fundamento, por existir una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado, pues denunciándose un vicio in iudicando, el referido motivo debería haberse articulado por la vía del apartado c) del art. 88.1) LJCA y no por la del apartado d), como efectivamente se ha hecho ( artículo 93.2 d) LRJCA )

.

El referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente -Endesa Generación, S.A.- y por la recurrida personada -Gobierno de Aragón-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 119/2014 interpuesto por la representación procesal de Endesa Generación, S.A., contra las resoluciones de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas del Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón, de 12 de septiembre de 2013 y de 31 de marzo de 2014, en virtud de las cuales se desestiman, respectivamente, las reclamaciones económico-administrativas núms. J.R.E.A/R.E.A 020/2012 y J.R.E.A/R.E.A 001/2013 deducidas contra las resoluciones del Jefe de Servicio de Administración Tributaria de la Dirección General de Tributos del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno de Aragón, de fechas 18 de noviembre de 2012 y de 15 de noviembre de 2012, igualmente desestimatorias de las solicitudes de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera correspondiente a tres pagos fraccionados del ejercicio 2007 y al primer y segundo pagos fraccionados del ejercicio 2008 efectuados por la mercantil en relación con la instalación situada en la central térmica de Andorra (Teruel), así como las pretensiones de devolución de los importes satisfechos por las autoliquidaciones presentadas.

SEGUNDO .- Una lectura detenida del tercer motivo del escrito de interposición del recurso de casación presentado por Endesa Generación, S.A., revela su carencia manifiesta de fundamento, pues el mismo se funda «en la infracción de normas de Derecho estatal, de rango ordinario y constitucional, y del Derecho de la Unión Europea (UE), es decir, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1 LJCA y, más concretamente, en su ordinal d), relativo a la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relevante para la resolución de la controversia» (pág. 3), insistiéndose en que a la sentencia de instancia se opone «este recurso de casación, al amparo de los motivos que [se] detalla[n] seguidamente, todos ellos bajo la letra d) del artículo 88.1 LJCA » (pág. 4), cuando, no obstante, se denuncia que «la Sentencia impugnada deja imprejuzgada parte de los argumentos de fondo planteada [...] en relación con los vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad denunciados» y, en particular, que «el tribunal " a quo " no se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos que debe tener un tributo de carácter medioambiental, y en concreto sobre la falta del efecto disuasorio del tributo, ya sea entendido en sentido positivo o negativo, así como sobre su finalidad recaudatoria y no medioambiental» (pág. 38), de ahí que la mercantil recurrente solicite que «es[t]e Alto Tribunal entre a conocer sobre el fondo del asunto planteado ante la Sala de instancia» (pág. 39).

El apartado d) del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), se halla reservado para denunciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y no para dar noticia del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se hubiera generado indefensión para la parte, lo que ha de efectuarse por el cauce del apartado c) del referido precepto.

Por otra parte, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el art. 88.1 de la LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar « razonadamente » ( ex art. 92.1 de la LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 93.2.d) de la LJCA .

No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del « motivo » casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el art. 93.2.d) de la LJCA , procede declarar la inadmisión del tercer motivo del recurso de casación, sin que obste a esta conclusión la única alegación efectuada por la mercantil recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en la que reconoce la existencia por su parte de «una falta de precisión al parecer referirse a una incongruencia omisiva», incongruencia «a la que en ningún momento ha querido referirse» (pág. 5). Afirma que «no se produce una incongruencia omisiva que deba ser impugnada por la vía del apartado c) del artículo 88.1, respecto del motivo tercero [...] del recurso de casación, sino que [se] recurre en casación [...] en base a la incorrecta interpretación realizada de los criterios establecidos por la doctrina del Tribunal Constitucional y de este Tribunal [...], si bien debiendo imput[á]rse[le] alguna imprecisión al hacerlo», de ahí que no deba «apreciarse un vicio in procedendo que determine la inadmisión del recurso de casación, dado que no produciéndose incongruencia omisiva, debe emplear [l]a parte el cauce procesal correcto basado en el apartado d) del artículo 88.1, que es el del vicio in iudicando » (pág. 6).

Sin embargo, lo cierto es que Endesa Generación, S.A., reprocha a la sentencia impugnada su falta de contestación a una parte de las cuestiones planteadas en el escrito de demanda, invocando expresamente ya desde su escrito de preparación el apartado d) del art. 88.1 de la LJCA , lo que revela su manifiesta falta de fundamento, pues en este caso conviene nuevamente recordar que el cauce procesal adecuado para denunciar dicha infracción hubiera debido ser el recogido en el apartado c) del referido precepto de la LJCA.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar la inadmisión del tercer motivo del escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por Endesa Generación, S.A., contra la sentencia, de 24 de febrero de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso-administrativo núm. 119/2014 ;

  2. - Admitir el recurso de casación interpuesto por Endesa Generación, S.A., respecto de los restantes motivos articulados, con remisión de las actuaciones para su sustanciación a la Sección Segunda de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos;

  3. - Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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