ATS, 15 de Diciembre de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:12344A
Número de Recurso86/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por el procurador de los tribunales D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, se interpuso recurso de queja contra el auto de 26 de septiembre de 2016 (notificado el 28 de septiembre), de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sección Segunda), por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra el auto de 19 de julio de 2016, que resolvió sendos recursos de reposición interpuestos por el Ayuntamiento de Valencia y por Desarrollo Urbano de Patraix, S.A. frente a la providencia del Tribunal a quo de 27 de octubre de 2015, que ordenaba la devolución del importe satisfecho por las cuotas de urbanización y reparcelación, con sus intereses, así como la cancelación de las anotaciones registrales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto de 19 de julio de 2016 que se pretende recurrir en casación resuelve sendos recursos de reposición interpuestos por el Ayuntamiento de Valencia y por Desarrollo Urbano de Patraix, S.A. frente a la providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sección Segunda) de 27 de octubre de 2015, que se expresaba en los siguientes términos: «Dada cuenta; por presentado el anterior escrito, únase a las actuaciones de su razón. Visto su contenido, requiérase al Ayuntamiento de Valencia mediante oficio, para que en el plazo de sesenta días hábiles desde su recibo, proceda en primer lugar a la devolución del importe satisfecho por las nulas cuotas de reparcelación y urbanización, con sus intereses. Y en segundo lugar, a la cancelación de las anotaciones por los gravámenes que en su día impuso a las fincas afectadas por el P.A.I. y Documento de Homologación del Sector SUP núm. 9 de Patraix declarado nulo. Acusando recibo de dichos cumplimientos a esta Sala».

SEGUNDO .- Presentado escrito de preparación del correspondiente recurso de casación, la Sala de instancia acuerdo no tenerlo por preparado, argumentando en su Fundamento Jurídico Segundo que «[d]e lo que llevamos expuesto, se deduce que lo que se pretende recurrir por el Ayuntamiento de Valencia en casación es la providencia de fecha 27 de octubre de 2015, que se limitó a concretar el plazo temporal en el que el Ayuntamiento debía proceder a la devolución de las cuotas de reparcelación y urbanización, extremo que se deriva de la Sentencia que se ejecuta y de los autos de 20-12-2013 y de 5-5-2014 recurridos en casación en los términos ya expuestos. Sucediendo lo mismo con la cancelación de las anotaciones que por los gravámenes se impusieron en su día».

TERCERO .- En el presente asunto se pretende interponer recurso de casación frente a un auto que resuelve sendos recursos de reposición frente a una providencia dirigida al Ayuntamiento de Valencia, en ejecución a su vez del auto del Tribunal a quo de 20 de diciembre de 2013. Dicho auto acordó la ejecución de la sentencia núm. 1014/2008, de 21 de octubre de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sección Segunda ), por la que se acordaba la anulación de los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de aprobación provisional del PAI y selección de agente urbanizador. Entendiendo el auto que «la anulación de tales documentos conlleva la anulación de todas las actuaciones derivadas de los mismos, incluido el Proyecto de reparcelación», consideró que ello determinaba «la suspensión del procedimiento recaudatorio y de apremio de las cuotas de urbanización de los ejecutantes, con devolución de las satisfechas indebidamente en el plazo de dos meses y sin perjuicio del mantenimiento del coste de repercusión de las obras realizadas cuya demolición sea de imposible cumplimiento». Concluía el auto «[d]eclarando que respecto a las obras de urbanización ejecutadas concurre causa de imposibilidad material de ejecutar la sentencia habida cuenta de la irreversibilidad de la obra urbanizada y abierta al uso público, adoptándose las medidas oportunas conforme al art. 105.2 de la LJCA . Requiriendo al Ayuntamiento de Valencia para cumplir la sentencia en tales términos con lo cual se tendrá por cumplida la presente ejecución». Interpuestos recursos de súplica frente a dicho auto, los mismos fueron resueltos por auto de la Sala a quo de 5 de mayo de 2014, que fue objeto de recurso de casación resuelto por esta Sala en sentencia de 10 de junio de 2015 (rec.núm. 3503/2014 ). La Sala concluyó que «[h]a lugar al recurso de casación y anular los autos recurridos, si bien, con un alcance limitado, toda vez que nuestra decisión se circunscribe a anular dichos autos en el particular relativo al contenido "y sin perjuicio del mantenimiento del coste de repercusión de las obras realizadas cuya demolición sea de imposible cumplimiento" contenido en la parte dispositiva del auto de la Sala de instancia de 20 de diciembre de 2013, pronunciamiento que implícitamente se mantiene en el auto de 5 de mayo de 2014, resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra aquel, lo que, a su vez, comporta la eliminación de las consideraciones contenidas en la relación con dicha cuestión en los citados autos».

Como se ha señalado, el recurso de casación que pretende interponer el recurrente en este momento lo es en realidad, indirectamente, frente a una providencia dirigida al Ayuntamiento de Valencia fijando plazo para el cumplimiento de lo establecido en el auto de ejecución de sentencia y, en particular, para que procediera a la devolución del importe satisfecho por las nulas cuotas de reparcelación y urbanización, con sus intereses, así como a la cancelación de las anotaciones de los gravámenes que en su día se impusieron a las fincas afectadas. Se trata, por lo tanto, de aspectos contemplados en el auto de ejecución que fueron ya considerados por esta Sala conformes al ordenamiento jurídico.

CUARTO .- El artículo 87.1.c) LJCA abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero no en todo caso, sino únicamente cuando "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

A este respecto, constituye jurisprudencia de esta Sala la que mantiene que, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y con los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso ha de fundarse en los motivos previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , tratándose de recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el citado artículo 87.1.c), reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o a que contradigan lo ejecutoriado, y ello en razón de que no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de Instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo.

QUINTO .- Por todo lo que antecede cabe concluir que el auto que se pretende impugnar no es susceptible de recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 87.1.c) LRJCA , en la medida en que resuelve sendos recursos de reposición frente a una providencia que a su vez desarrollaba un auto de ejecución de sentencia confirmado en casación por esta Sala en el aspecto sustancial contenido en dicha providencia.

SEXTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia contra el auto de 26 de septiembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sección Segunda ), por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra el auto de 19 de julio de 2016, que resolvió sendos recursos de reposición interpuestos por el Ayuntamiento de Valencia y por Desarrollo Urbano de Patraix, S.A. frente a la providencia del Tribunal a quo de 27 de octubre de 2015.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR