ATS, 15 de Diciembre de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:12343A
Número de Recurso76/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de Don Bruno se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto, de 2 de septiembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección segunda ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 18 de marzo de 2016, dictada en el procedimiento ordinario número 338/2013, en materia de aguas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bruno contra la Resolución, de 30 de mayo de 2013, de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadiana que desestima el recurso extraordinario de revisión planteado contra la previa resolución del citado organismo que estimaba la solicitud de revocación parcial presentada por el recurrente, procediendo a inscribir en la Sección C del Registro de Aguas tres aprovechamientos de aguas privadas (aprovechamiento conjunto de aguas subterráneas en el Subsistema del Alto Guadiana) incurriendo, según alegaba en su recurso el demandante, en diversos errores de hecho.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción que exceptúa del recurso de casación aquellas sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de derechos fundamentales. Siendo el objeto del proceso un recurso extraordinario de revisión del art. 118 LPAC y no habiendo acreditado la parte que en el recurso la cuantía era superior a 600.000 euros procede la denegación de la preparación puesto que, aun siendo indeterminada la cuantía, no superaría los 600.000 euros.

Frente a ello, la representación procesal del recurrente alega que no resulta aplicable la excepción de la summa gravaminis inferior a 600.000 euros pues se podría cuantificar el recurso en cantidad superior (738.530 euros). Siendo la pretensión del proceso la de que se incrementara la superficie de regadío de la explotación del recurrente, con el consiguiente incremento en los metros cúbicos de agua para riego de las 56,81 hectáreas de cultivo de viñedo, habrá de realizarse la cuantificación en función del precio del agua, el valor añadido del agua y su productividad económica en el ámbito geográfico en que se ubica el aprovechamiento. Y en dicho cálculo, alega, deben tenerse en cuenta tres factores: el carácter del cultivo (en este caso, viñedo); la productividad económica del agua en el Subsistema del Alto Guadiana (que viene cifrada en 0,65 €/m3) y la regla de fijación del quantum establecida en el art. 251 regla 7ª de la Ley de Enjuiciamiento . Concluye las alegaciones sosteniendo que, de la conjunción de estos tres factores, se deduce que el importe, aun siendo cierto que el procedimiento se tramitó como de cuantía indeterminada, excede de los 600.000 euros.

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales) sin que, en el presente caso, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, supere tal cifra.

Tomando como parámetro el objeto de la pretensión que, como reconoce el propio recurrente, lo constituye la diferencia entre las hectáreas inscritas (44 Ha) en el Registro de Aguas de la Cuenca Hidrológica del Guadiana y las solicitadas para su inscripción (100, 81 Ha), la estimación de la cuantía del recurso debe proyectarse sobre las 56,81 Ha.

En los Autos, entre otros, de 13 de marzo de 2016 -recurso 2957/2015-, y de 22 de septiembre de 2016 -recurso 735/2016- se han fijado como criterios de cuantificación el precio medio del agua subterránea por hectárea o el precio del agua por metro cúbico. Debe partirse, por tanto, de las tarifas de regulación y utilización del agua en la zona oriental de la Cuenca Hidrológica del Guadiana, multiplicando el número de hectáreas no inscritas por el precio determinado en Euros/Ha y aplicando la regla establecida en el art. 215 LEC . En este caso para usuarios agrícolas en Cuenca Alta se prevé un valor de 16, 95 €/Ha (Cuenca Alta) o de 32, 16 €/ha (Cuenca Alta, embalses) por lo que la operación mencionada supra con cualquiera de los dos valores arroja un resultado inferior a la summa gravaminis exigida en el art. 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , y, en consecuencia, procede declarar bien denegada la preparación del recurso de casación en la Sala de instancia.

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D. Laura Lozano Montalvo, en representación de D. Bruno contra el Auto de 2 de septiembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , dictado en el procedimiento ordinario número 338/2013 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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