ATS, 1 de Diciembre de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:12340A
Número de Recurso1923/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Borrego del Valle, en nombre y representación de D. Cristobal , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 28 de abril de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera - Sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso número 287/2015 , sobre personal.

SEGUNDO .- Por providencia de 19 de septiembre de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, para alegaciones por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 de la LRJCA y, por todos, auto de 12 de abril de 2012, recurso de casación nº 5162/2011); trámite evacuado por las partes personadas, esto es, por la representación de la parte aquí recurrente y por la representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio de 28 de octubre de 2014 en relación con los siguientes actos administrativos: 1) orden de 25 de marzo de 2010 por la que se convocan procedimientos selectivos para el ingreso en los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, y acceso a los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Artes Plásticas y Diseño; 2) la resolución de 20 de julio de 2010 de la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, por la que se hacen públicas las listas de personal seleccionado en el anterior procedimiento selectivo, y 3) resolución de 10 de septiembre de 2015 de la Consejería de Educación mediante la que se acuerda la inadmisión de la solicitud de revisión de oficio.

SEGUNDO .- Entrando a examinar la causa de inadmisión propuesta en la citada providencia de 19 de septiembre de 2016, relativa a la defectuosa preparación del recurso por ausencia de juicio de relevancia, conviene recordar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- El escrito de preparación del recurso de casación de la parte aquí recurrente no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues no se ha precisado cómo, por qué y de qué forma la infracción de la normativa estatal que cita ha influido y ha conducido al fallo (por todos, auto del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 ), toda vez que se limita a invocar distintos preceptos constitucionales y legales y dos sentencias de este Tribunal, pero sin justificar la relevancia de esas hipotéticas infracciones para el fallo, omitiéndose así el necesario juicio de relevancia para acotar las infracciones normativas y jurisprudenciales; lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso de casación debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO .- A la conclusión anterior no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, toda vez que según jurisprudencia constante no basta con la mera invocación de los preceptos que se consideran infringidos por la sentencia impugnada, o la simple afirmación de su infracción por la sentencia de instancia, sino que es necesario precisar cómo, porqué y de qué forma dicha infracción ha influido y ha conducido al fallo, lo que aquí no se ha realizado, toda vez que el recurrente se limita a la mera enumeración de preceptos legales.

El razonamiento expuesto por la parte recurrente en el escrito de preparación resulta por ello completamente insuficiente e incompatible con la doctrina expuesta, pues el artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia.

Téngase en cuenta, además, que la simple invocación de distintas sentencias de esta Sala, como la que consta en el escrito de preparación, es incompatible con el carácter extraordinario del recurso de casación contencioso-administrativo, pues no se explicita en ningún momento en qué medida han podido ser desconocidas aquellas sentencias por el Tribunal de instancia. Una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que, para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración, no basta la cita o la mera reproducción de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido por completo (por todas, sentencia de 23 de mayo de 2012, recurso de casación nº 4924/2010 )

Por consiguiente, el recurso de casación debe considerarse inadmisible por su deficiente preparación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LRJCA , siendo irrelevante, a los efectos de la valoración del cumplimiento de esta carga procesal, que la Sala de instancia hubiera tenido por preparado el recurso, toda vez que el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional habilita a esta Sala para dictar auto de inadmisión si " no obstante haberse tenido por preparado el recurso se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos ".

Por añadidura, la doctrina jurisprudencial relativa a las exigencias predicables del escrito de preparación del recurso de casación, en lo que atañe a la cita de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición, se sustenta en una concepción que enfatiza la relevancia de la fase de preparación como un trámite con sustantividad propia que no constituye un mero formalismo carente de trascendencia y persigue garantizar que la parte recurrida cuente con la información necesaria desde aquella fase para adoptar la posición procesal que estime pertinente. En fin, la jurisprudencia ha señalado con similar reiteración que el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión; y que el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

inadmitir el recurso de casación nº 1923/2016 interpuesto por la representación de D. Cristobal contra la sentencia de 28 de abril de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera - Sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso número 287/2015 , con imposición de las costas causadas en los términos expresados en el razonamiento jurídico quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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